Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 6 de Marzo de 2018, expediente CNT 067095/2013/CA001

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X 67095/2013 CACERES, CARLOS AUGUSTO Y OTROS c/ DANIELE, V.A. Y OTROS s/LEY 22.250 CABA, 06 de marzo de 2018.- SD El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen los autos a esta alzada a propósito de los recursos que contra el pronunciamiento de fs. 303/309 interpusieron las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 312/314vta. (actores en forma conjunta) y fs. 317/319 (codemandadas SES S.A., MIG S.A. y MIG S.A. – SES S.A. UTE conjuntamente), mereciendo el último de los nombrados la respectiva réplica de fs. 321/322. Asimismo existen apelaciones por los honorarios regulados (fs. 310/311; 315 y 317, quinto párrafo).

  2. ) Doy tratamiento a los agravios formulados por los tres actores de modo conjunto.

    De comienzo C.A.C., H.A.P. y S.B.G. se agravian en relación con el monto diferido a condena en concepto de indemnización del art. 18 de la ley 22.250 por la falta de entrega de la libreta de fondo de desempleo. Argumentan que la magistrada “a quo” cometió un error al determinar ese incremento ya que debió tomar para ello una base de cálculo de 90 días del jornal correspondiente a cada uno de los demandantes y no un salario mensual para luego multiplicarlo por 3, como lo hizo.

    Un nuevo análisis de la cuestión me imposibilita modificar lo así

    resuelto en grado.

    El mencionado art. 18 establece que “…Si ante el incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 17 (esto es, la entrega de la denominada “Libreta de aportes”) el trabajador intimare al empleador por dos (2) días hábiles constituyéndolo en mora, se hará

    acreedor a una indemnización, que la autoridad judicial graduará prudencialmente apreciando las circunstancias del caso y cuyo monto no será inferior al equivalente a treinta (30) días de la retribución mensual del trabajador, que se menciona en el segundo párrafo del artículo 15, ni podrá exceder al de noventa (90) días de dicha retribución….”. A su vez este último artículo prevé que “El Fondo de Cese Laboral vigente para el trabajador de la Fecha de firma: 06/03/2018 Alta en sistema: 28/03/2018 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #19805661#200381410#20180306121101065 industria de la construcción de todo el país se integra con un aporte obligatorio a cargo del empleador, que deberá realizarlo mensualmente desde el comienzo de la relación laboral.

    Durante el primer año de prestación de servicios el aporte será el equivalente al doce por ciento (12%) de la remuneración mensual, en dinero, que perciba el trabajador en concepto de salarios básicos y adicionales establecidos en la convención colectiva de trabajo de la actividad con más los incrementos que hayan sido dispuestos por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en forma general o que hayan sido concedidos por el empleador en forma voluntaria, sobre los salarios básicos…” (los subrayados me pertenecen).

    Arriba firme a esta instancia revisora –por ausencia de concreto agravio- que las remuneraciones determinadas en primera instancia para cada uno de los actores fueron de $ 4.229,28 (para C. y B.G.) y de $ 3.895,36 (correspondiente al coactor P.) conforme al acuerdo salarial arribado en noviembre 2011 en el marco del C.C.T. Nº 76/75 (fs. 307, segundo párrafo). Las mismas coinciden prácticamente con los salarios mensuales que fueron invocados en la demanda por cada uno de ellos.

    Sobre la base de lo expuesto, más allá del...

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