Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 29 de Noviembre de 2023, expediente FSA 051000429/2006/CA002

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA – SALA I

CACERES, A.R. y OTRO

c/ESTADO NACIONAL-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO

ARGENTINO y OTRO s/DAÑOS y PERJUICIOS

EXPTE. FSA 51000429/2006/CA2

JUZGADO FEDERAL DE SAN RAMON DE LA NUEVA ORAN

ta, 29 de noviembre de 2023.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la representante del Estado Nacional en contra de la sentencia del 5/12/22;

RESULTANDO:

  1. Que por la resolución del visto se hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por A.R.C. y G.B.M., en su condición de progenitores del difunto G.A.C., quien al momento de su deceso se desempeñaba como soldado voluntario del Ejército Argentino, condenando solidariamente al Estado Nacional y a R.F.C. a abonarles la suma de $

    559.232,10 (pesos quinientos cincuenta y nueve mil doscientos treinta y dos con diez centavos) en concepto de daño material, pérdida de chance y daño moral más los intereses desde el 18/3/04 hasta la fecha de su efectivo pago calculados a la tasa activa cartera general -préstamos- nominal anual vencida a treinta días del Banco del Nación Argentina. Asimismo, le impuso las costas a los demandados vencidos.

  2. Que el fallo fue consentido por el codemandado R.F.C. y apelado por el Estado Nacional quien se agravió de que Fecha de firma: 29/11/2023

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    la condena en su contra se haya fundado en las normas del derecho común cuando lo correcto hubiera sido que la cuestión sea resuelta aplicando las leyes 19.901 y 24.429, en razón de tratarse de la normativa especial que rige la vinculación de los soldados voluntarios con el Estado Nacional.

    También lo hizo cuestionando que el decisorio haya admitido la pérdida de chance como un rubro indemnizable pues no se valoró la situación particular de los actores (su condición patrimonial, la existencia o no de otros hijos y la potencialidad productiva futura) ni tampoco que el contrato que vinculaba a G.A.C. con las Fuerzas Armadas solo se podría haber extendido hasta que aquél alcanzara los 28 años de edad,

    por lo que solicitó que se revoque en este punto la sentencia y, en su defecto, pidió que el rubro sea proporcionalmente reducido.

    Respecto de la admisión del daño moral, impugnó la determinación de su cuantía por arbitraria, al haberse reconocido un porcentaje equivalente al 50% del monto establecido como daño patrimonial, traduciéndose en un enriquecimiento incausado de los actores.

    Finalmente, cuestionó la tasa de interés activa dispuesta en la sentencia y especificó que en caso de prosperar alguno de los rubros reclamados en la demanda, debería aplicarse la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina. Hizo reserva del caso federal.

  3. Que al contestar el traslado, el apoderado de los accionantes solicitó que la apelación sea declarada desierta por carecer de una crítica concreta y razonada a la sentencia recurrida y, en subsidio, el rechazo del recurso.

    CONSIDERADO:

    El D.S.F. dijo:

    Fecha de firma: 29/11/2023

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA – SALA I

  4. Que corresponde recordar que el 17/3/06 el apoderado de los Sres. A.R.C. y G.B.M., padres de quien en vida fuera el soldado voluntario G.A.C.,

    interpuso demanda de daños y perjuicios en contra del Estado Nacional (Ministerio de Defensa-Ejército Argentino) y de R.F.C. por la suma de $ 559.232,10, por el hecho ocurrido el 18/3/04 oportunidad en la que mientras el soldado C. cumplía tareas en la Compañía Monte “A” del Ejército Argentino recibió un disparo por parte del codemandado USO OFICIAL

    Coria que provocó su fallecimiento.

    En tal sentido, en la demanda se relató que la detonación fue producto de la imprudencia del soldado Coria en el manejo del fusil reglamentario pues, tal como aquél lo admitió en el marco de la causa penal “C.R.F. s/Homicidio culposo” tramitada ante el Juzgado Federal de Salta n° 2, llevaba el arma oficial cargada y sin el seguro colocado, todo lo cual lo convertía en responsable de la indemnización civil.

    Por ello, se consideró que el Estado Nacional también resultaba responsable dado que, a través de la resolución del 1/12/05

    dictada por el Jefe (I) de personal del Ejército, se declaró que el fallecimiento de G.A.C. guardaba relación con sus actos de servicio como soldado.

    Especificó que la pérdida de chance se encontraba configurada en la especie por ser el occiso el único sostén familiar y tomando como base del cálculo sus últimos recibos de haberes y una vida útil de 45 años,

    consideró que la indemnización por dicho rubro debía ascender a la suma Fecha de firma: 29/11/2023

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    de $ 372.821,40 en tanto que, por el daño moral, precisó que debía reconocérseles la suma de $ 186.410,70, equivalente al 50% del daño material.

  5. Que, en lo que aquí interesa relatar, el Estado Nacional contestó la demanda manifestando que la relación entre el soldado fallecido y el Ejército es de carácter contractual al haberse incorporado a las Fuerzas Armadas como soldado voluntario en los términos de la ley 24.429,

    agrupado en la calificación “Tropa de Voluntarios”, quedando sometido por ello a la ley 19.101, que no contempla indemnizaciones basadas en el derecho civil.

    Puso de resalto que luego de que el Ejército declarara que la muerte de C. guardaba relación con los actos de servicio, se dio intervención al Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de Retiros y Pensiones Militares, por lo que mal podría reclamarse una indemnización de índole civil ya que, de lo contrario, el personal militar tendría dos coberturas.

    Mencionó que el soldado voluntario Coria fue procesado como autor de homicidio culposo, toda vez que actuó con imprudencia en su profesión, lo cual exime de responsabilidad al Estado, el que no se encuentra obligado a responder civilmente por los ilícitos en que incurran sus dependientes.

    Finalmente, refutó en términos análogos la planilla de liquidación por considerarla arbitraria y excesiva, ya que allí se estimó una vida económicamente activa de C. como miembro del Ejército hasta su edad de jubilación (65 años) cuando, en realidad, sólo podría haberse desempeñado como soldado voluntario hasta los 30 años.

    Fecha de firma: 29/11/2023

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

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  6. Que una vez producida la prueba, se dictó sentencia mediante la cual se acogió la pretensión indemnizatoria incoada por A.R.C. y G.B.M. y se condenó a los demandados a abonarles la suma de $ 559.232,10.

    Para resolver de esa manera, se especificó que el evento dañoso tuvo lugar antes de la entrada en vigencia de la ley 26.944 de responsabilidad estatal y del Código Civil y Comercial, por lo que el caso debía ser resuelto a la luz del régimen de responsabilidad extracontractual USO OFICIAL

    del Estado aplicando el Código Civil vigente hasta el año 2015 y la jurisprudencia de la Corte Suprema imperante en ese momento.

    Se ponderó que al momento del deceso de C., el soldado Coria ostentaba “estado militar” y se encontraba dentro de las instalaciones del Ejército cumpliendo el servicio de guardia portando a tal efecto el armamento que le había provisto su empleador, convirtiéndose en un funcionario público por el cual la Administración tenía la obligación de responder.

    Además, se afirmó que a causa del infortunio el Ejército adoptó distintas medidas disciplinarias con el personal militar que estuvo involucrado, endilgándoles negligencia en el desempeño de sus funciones al haber omitido las medidas de seguridad que debían llevar adelante,

    comprometiéndose así la responsabilidad estatal al no haber mediado un factor externo relevante para interrumpir el nexo causal establecido entre la falta de servicio y el daño causado.

    Al tratar la objeción de los demandados vinculadas al marco normativo aplicable, en el fallo se resaltó que en el caso “Mengual” (Fallos:

    Fecha de firma: 29/11/2023

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA 5

    Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    318:1959), se estableció que no existe óbice alguno para otorgar una indemnización basada en normas del derecho común a los integrantes de las fuerzas armadas, ya que la ley 19.101 solo prevé beneficios previsionales cuyo reconocimiento no resulta incompatible con una reparación fundada en el derecho civil.

    Por ello admitió, en base a la prueba producida, la totalidad de los rubros indemnizatorios requeridos y le impuso las costas a la vencida.

  7. Que, ante todo, corresponde señalar que el art. 265 del CPCCN establece que el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, resultando que en el caso el memorial de la representante del Estado Nacional satisface las exigencias establecidas por la citada norma, en tanto de allí surge que efectuó una crítica concreta a los puntos de la sentencia por los que se consideró agraviada, desarrollando además cual sería la aplicación normativa concreta que correspondía, a su modo de ver, aplicar al caso. Por ello, cabe desestimar las objeciones que al respecto formuló la actora.

  8. Que superada esa cuestión, corresponde decir que no...

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