Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 23 de Agosto de 2023, expediente CNT 033094/2015/CA002

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 58074

CAUSA Nº 33.094/2015 - SALA VII - JUZGADO Nº 53

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de agosto de 2023, para dictar sentencia en los autos: “CÁCERES, ALFONSO C/ LA

SEGUNDA A.R.T. S.A. Y OTROS S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar a la demanda promovida contra la codemandada ESPERANZA S.A. por accidente de trabajo y enfermedades profesionales fundada en el derecho común y, asimismo, admitió el reclamo indemnizatorio entablado contra LA

    SEGUNDA A.R.T. S.A., este último únicamente hasta el límite comprometido por la referida accionada en la póliza respectiva, viene apelada por la parte actora, con réplica de la aseguradora accionada, conforme se visualiza en el USO OFICIAL

    estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    El accionante objeta el decisorio por cuanto desestimó la demanda incoada por responsabilidad civil contra LA SEGUNDA A.R.T. S.A.

    Reproduce fragmentos del pronunciamiento que cuestiona y destaca que, en función de lo allí expuesto, quedó en evidencia que se desempeñó en tareas de riesgo y que, además, sufrió un siniestro, todo lo cual le provocó una incapacidad del orden del 53,27% de la total obrera. Alega que, frente a la admisión del siniestro y a la acreditación de la incapacidad psicofísica que presenta, así como la relación de causalidad, estaba a cargo de las accionadas demostrar que obraron regularmente y acorde a derecho, en tanto que, en el caso, se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva,

    agravado por la culpa grave de la accionada en cuanto a las deficientes condiciones de trabajo y salubridad. Destaca que las nuevas normas del Código Civil y Comercial de la Nación y, en particular, el art. 1757 de ese plexo legal, plasmaron la postura jurisprudencial de la responsabilidad objetiva, no sólo por las cosas sino también por la actividad riesgosa, todo lo cual -en su tesis-, sumado a la orfandad probatoria de la demandada y al principio in dubio pro operario, validan la extensión de responsabilidad a la aseguradora codemandada por la reparación integral.

    Desde otra arista, cuestiona el quantum indemnizatorio derivado a condena en la sentencia de grado. Dice agraviarse porque considera exigua la base salarial utilizada para determinar el monto de la indemnización -$2.989,75-, la que, conforme señala, hoy en día apenas alcanza para adquirir dos kilos de algunos cortes de carne. Afirma que su salario equivalía Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    a la suma de $5.162.-, tal como surge del recibo acompañado, a la par que subraya que la Juzgadora de la sede de grado omitió dar tratamiento al pedido de actualización monetaria articulado en la demanda, en tanto que tampoco advirtió que el índice inflacionario acumulado desde enero del año 2002 a la fecha, supera al 2000%. Aduce que, aun si no se admitiese la inconstitucionalidad planteada respecto de la prohibición de indexar que estipulan las leyes 23.928 y 25.561, debió adoptarse como base mínima para el cálculo de la reparación dineraria el salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha de su presentación, que denuncia en la suma de $45.540.-, en tanto que el ingreso base mensual determinado en origen representa solo el 5%

    del aludido salario mínimo vital y móvil, de modo que, en su tesis, resulta confiscatorio. T. precedentes jurisprudenciales de distintos Tribunales del país en los que se analizan cuestiones relativas tanto a la inconstitucionalidad del art. 12 de la L.R.T. como a la valuación del daño, la cuantificación de las indemnizaciones, la depreciación monetaria y la aplicación de intereses, entre otras temáticas. Añade que la Magistrada de la anterior sede debió tener en cuenta la magnitud de la incapacidad constatada como consecuencia del siniestro laboral sufrido, así como la edad con la que contaba en la fecha de su ocurrencia, el despido que le siguió y la repercusión en sus posibilidades laborales futuras, todo ello a fin de proceder a la actualización de los créditos adeudados. A modo de ejemplo, indica las sumas por las que, según sostiene, deberían proceder cada una de sus pretensiones, según los regímenes invocados, a la vez que peticiona que se adicione el proporcional por daño moral en la acción fundada en el derecho común.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, anticipo que los agravios que formula el accionante y a través de los cuales cuestiona la decisión de grado que desestimó la acción promovida contra LA SEGUNDA

    A.R.T. S.A. con fundamento en el derecho común, no habrán de recibir, por mi intermedio, favorable resolución, pues a mi juicio en el pronunciamiento de la instancia anterior se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa que hacen a este punto y no veo que en el memorial de agravios se hayan aportado datos o argumentos que resulten eficaces para revertir lo decidido.

    Al respecto, he de señalar en primer lugar que, al menos desde mi punto de vista, los términos vertidos en el escrito de apelación, en el segmento en análisis, no satisfacen siquiera mínimamente los requisitos que establece el art. 116 de la L.O., puesto que el recurrente se limita insistir en forma por demás dogmática y genérica sobre la configuración en el sublite de los presupuestos de la responsabilidad objetiva, así como a verter meras generalidades referidas a la acreditación del siniestro y a la responsabilidad Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación civil de la empleadora -cuestiones que, vale destacarlo, llegan firmes a esta instancia- sin hacerse cargo ni rebatir en modo alguno los fundamentos que expuso la Juzgadora de la sede de grado para decidir del modo en que lo hizo sobre la cuestión en debate, en cuanto concluyó -con criterio que comparto- acerca de la insuficiencia que presenta la demanda en orden a la invocación de las concretas omisiones en las que habría incurrido la aseguradora de riesgos del trabajo y que generarían su responsabilidad civil frente al daño acreditado, de modo de poder subsumir la situación planteada en la normativa del art. 1074 de Código Civil, norma ésta que se hallaba aún vigente cuando sucedieron los hechos traídos a juzgamiento. Las referencias que vierte el apelante con apoyo en las disposiciones establecidas en el art.

    1757 del Código Civil y Comercial de la Nación, a mi juicio, tampoco lucen hábiles para favorecer su tesitura, pues no se advierte que el quejoso hubiese explicado de qué modo lo allí dispuesto se proyectaría en el caso de autos para determinar la responsabilidad de la aseguradora, en tanto que,

    aun si se soslayase que la normativa invocada no se hallaba aún vigente USO OFICIAL

    cuando ocurrieron los hechos que motivaron el presente reclamo -ni tampoco cuando la demanda fue iniciada-, lo cierto es que la aseguradora no resulta ser ni la dueña ni la guardiana de las cosas que, en su caso, habrían provocado el daño, ni tampoco quien desarrolla la actividad riesgosa, se sirve u obtiene provecho de ella, por lo que -cabe reiterar- los argumentos expuestos no presentan eficacia para modificar lo decidido.

    Por lo demás, comparto los fundamentos vertidos por la Magistrada de la anterior instancia en cuanto estimó que lo expuesto en la demanda acerca de la responsabilidad de la aseguradora resulta insuficiente para dar fundamento a la acción promovida en su relación, pues si bien en el escrito inicial se observan expuestas diversas consideraciones que refieren a la responsabilidad civil de la aseguradora demandada, con citas de precedentes jurisprudenciales -v. fs. 13/14, punto IV, apartado 2.-, lo cierto y concreto es que los presupuestos fácticos allí alegados se presentan por demás genéricos e imprecisos, en tanto que no se han individualizado las concretas medidas de prevención y seguridad que habría omitido adoptar la aseguradora aquí accionada en orden a evitar la producción de los infortunios, lo cual, en mi ver y tal como fue considerado en origen,

    insatisface las exigencias que establece el inciso 4º del art. 65 de la L.O.

    Cabe referir que, tal como quedó trabada la litis, era carga del actor acreditar -entre otros extremos- la configuración de los factores de atribución de responsabilidad a la aseguradora aquí demandada conforme a la normativa del Código Civil -vigente en la época en la que sucedieron los hechos denunciados- los cuales, en la especie y por lo dicho, mi juicio no Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    surgen siquiera invocados, todo lo cual me conduce a proponer que se desestimen los agravios vertidos y que se confirme lo decidido en grado sobre este sustancial punto.

  3. Las quejas que formula el accionante con referencia al quantum indemnizatorio derivado a condena en la sentencia recurrida, a mi juicio, se presentan parcialmente admisibles.

    Sobre el particular y en cuanto atañe al monto de la reparación integral determinado en el pronunciamiento de grado, he de señalar que, en mi opinión, cuando se opta -como en el caso- por la vía del derecho común,

    la indemnización queda librada al prudente arbitrio judicial, sin que sea obligatorio el uso de fórmulas o de cálculos matemáticos, en tanto que, para cuantificar el daño indemnizable, debe tenerse en cuenta el principio de reparación integral y plena, con base en parámetros que deben ser congruentes...

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