Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 10 de Junio de 2022, expediente CNT 015045/2017/CA001

Fecha de Resolución10 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 15.045/2017/CA1

AUTOS: “C.A.A.C./ PRODUCTORES DE FRUTAS

ARGENTINA COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ ACCIDENTE – LEY

ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 26 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a la aseguradora demandada a pagar al actor las prestaciones dinerarias previstas por el régimen de las leyes 24.557 y 26.773, para reparar los daños en la salud del trabajador producidos como consecuencia del accidente ocurrido el 23.03.2016. Asimismo, el magistrado de origen determinó que, como consecuencia del siniestro, el trabajador porta una minusvalía psicofísica del 14,50% de la total obrera y cuantificó el capital de condena en $245.615,26.- (art. 14 2 a) ley 24.557 y de la ley 26.773), más intereses desde la fecha del accidente (23.03.2016) hasta la fecha del efectivo pago de acuerdo a las tasas de interés establecidas por las Actas CNAT 2601/14, 2630/16 y 2658/17 (v. sentencia del 31.08.2021).

  2. Tal decisión es apelada por la demandada a tenor de las manifestaciones vertidas en la memoria digital presentada el 08.09.2021, que fuera contestada por la parte actora el 17.09.2021. Por su parte, el perito médico designado en autos, objeta la regulación de sus honorarios por estimarla reducida (presentación del 31.08.2021).

    Fecha de firma: 10/06/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINA COOPERATIVA DE SEGUROS

    LIMITADA se queja por el porcentaje de incapacidad psicofísica determinado en grado,

    afirmando que no se habría utilizado el Baremo del Dto. 659/96, y por la fecha de inicio del cómputo de los intereses. Asimismo, objeta lo resuelto en materia de honorarios.

  3. Adelanto que el recurso interpuesto no tendrá favorable recepción por mi intermedio.

    Llega firme a esta instancia que A.A.C., quien se desempeñara desde el 19.06.2001 como dependiente de JUAN CARLOS CHILLEMI

    S.R.L., con la categoría de “Oficial de primera c/2 op”, sufrió un accidente el 23.03.2016,

    mientras efectuaba sus tareas habituales. En dicha oportunidad, cuando estaba levantando un rollo de cuero de unos 40 metros, de un peso aproximado de 60 kilos, sintió un intenso dolor en la cintura que le impidió seguir trabajando. Tampoco se discute que, efectuada la correspondiente denuncia, fue asistido a través de la aseguradora en la Clínica Constituyentes de M., donde le suministraron tratamiento, hasta que el 12.04.2016 se le otorgó alta médica sin determinar incapacidad.

    El perito médico designado en autos, Dr. Arbuz, luego de efectuar la revisión del trabajador y analizar los estudios complementarios realizados, informó a fs. 116/130

    que éste presenta Lumbociatalgia con alteraciones clínicas radiográficas y electromiográficas leve a moderada y limitación funcional, que le provocan una incapacidad física del 19% de la t.o. (incluidos los factores de ponderación). En el plano psíquico, con ajuste al estudio complementario de psicodiagnóstico realizado, expresó que presenta un cuadro de Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II de tipo fóbica que le provoca una minusvalía del 10% de la t.o. Sin perjuicio de ello, señaló que en la dolencia física constatada confluyen dos causas: una enfermedad degenerativa columnaria y un hecho traumático, por lo tanto, estableció que el accidente de trabajo tuvo una incidencia del 50%

    en la salud psicofísica del trabajador, y en virtud de ello, redujo el porcentaje de incapacidad indemnizable a 14,50% t.o., todo ello de acuerdo al baremo del decreto 659/96. Dicho informe fue impugnado por ambas partes y ratificado por el experto.

    Fecha de firma: 10/06/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    Con ajuste a dicha ponderación, el magistrado de origen determinó que el trabajador porta una minusvalía psicofísica del 14,50% de la t.o., de acuerdo al baremo del Dto. 659/96, aspecto éste que ha sido cuestionado por la parte demandada.

  4. Del análisis de la presentación bajo examen, se advierte que la apelante no efectúa una crítica concreta del aspecto del fallo que le resulta adverso pues se limita a señalar que las afecciones físicas informadas por el experto serían de naturaleza inculpable, que el galeno no habría utilizado el baremo del Dto. 659/96 de uso...

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