Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 14 de Noviembre de 2023, expediente CNT 003393/2020/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

—SALA IV—

Expte. CNT 3393/2020/CA1: “CACCONE, C.L. c/ MINISTE-

RIO DE ENERGIA Y MINERIA DE LA NACION Y OTROS s/EMPLEO PU-

BLICO”

En Buenos Aires, a 14 de noviembre de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Conten-

cioso Administrativo Federal, a efectos de conocer del recurso interpuesto en los au-

tos caratulados “CACCONE, C.L. c/ MINISTERIO DE ENER-

GIA Y MINERIA DE LA NACION Y OTROS s/EMPLEO PUBLICO”, contra la sentencia del 04/07/23, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara J.E.M., dijo:

  1. ) Que, en lo que aquí interesa, la señora juez de primera instancia rechazó la demanda incoada por la Sra. C.L.C. contra el Ministerio de Energía y Minería de la Nación, la Universidad de Buenos Aires —Facultad de Derecho— y la Universidad Nacional de la Matanza, con el objeto de que se le abone una indemnización por despido indirecto de acuerdo la ley 20.744 —comprensiva además de diversos conceptos receptados en la legislación laboral— por la suma de pesos seiscientos cuarenta y seis mil cuatrocientos ($646.400.-), con más los respecti-

    vos intereses y costas del proceso.

    Para así decidir, tras analizar los antecedentes de la controversia,

    explicó que el nexo habido entre las partes era producto de la celebración de contratos de locación de servicios profesionales con la Universidad Nacional de la Matanza y con la Universidad de Buenos Aires, en cuyas cláusulas se fijó explícitamente la ex-

    clusión de las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Indicó que tales acuerdos tuvieron claros visos de provisionalidad que no podían provocar una expectativa de permanencia laboral, y que además, tales circunstancias eran coincidentes con las tareas desarrolladas por la actora, las cuales acreditaban el carácter transitorio del vínculo en función de las necesidades excepcio-

    nales y temporales de la Administración.

    Afirmó que del material probatorio colectado en la causa no se ad-

    vertía que la relación entre las partes exhibiera las notas propias de una relación labo-

    ral de carácter estable, ni que la Administración haya utilizado figuras jurídicas auto-

    rizadas legalmente para casos excepcionales con la desviación de poder consistente Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    en encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un nombramiento por tiempo determinado.

    Así las cosas, concluyó en que el comportamiento de las demanda-

    das no tuvo aptitud suficiente para generar en la accionante una legítima expectativa de permanencia laboral merecedora de la protección que el 14 bis de la Constitución Nacional otorga al trabajador contra el despido arbitrario, en los términos del prece-

    dente “Ramos” de la Corte federal, lo que descartaba la existencia de un despido sin causa y determinaba la improcedencia del reclamo indemnizatorio.

    Por último, impuso las costas del proceso a la actora venci-

    da (art. 68, primera parte, del CPCCN).

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, únicamente la parte actora interpuso recurso de apelación (cfr. presentación digital incorporada el 07/07/23), que fue libremente concedido (v. despacho del 11/07/23).

    Puestos los autos en la oficina, la accionante expresó sus agravios el 02/09/23, los que fueron contestados respectivamente por los codemandados (ver pre-

    sentaciones del 06/09/23, 15/09/23 y 18/09/23).

  3. ) Que, la demandante, en primer término, se quejó de que el tribu-

    nal de grado denegó la producción de la prueba de testigos ofrecida por su parte, y que ello le imposibilitó acreditar la existencia de la verdadera relación laboral. Indicó

    que el rechazo del medio probatorio referido le produjo un gravamen irreparable, por lo que solicitó en esta instancia, se ordene su producción en los términos del art. 379

    del CPCCN.

    Por otra parte, y en lo que resulta materia de agravios, se quejó de que la sentencia en crisis omitiera prueba documental consistente en una devolución de adelanto de haberes membretado por el Ministerio de Energía, que acreditaría su calidad de dependiente laboral de dicha cartera.

    En el mismo sentido, indicó que la magistrada de grado tampoco ponderó el informe elaborado por el sindicato Asociación Trabajadores del Estado (ATE), en virtud del cual, refiere que el nexo que unió a las partes estuvo enmarcado bajo el decreto 214/06. Indicó que la exclusión de las disposiciones de la ley 20.744

    no procedía en el caso bajo examen, en tanto se trataba de una relación regida por una convención colectiva bajo el amparo del mencionado decreto.

    Refirió que la extensión del vínculo laboral era la que efectivamente se había individualizado al momento de promover la presente acción, debiendo preva-

    lecer, sobre aquella que el a quo había determinado al momento de dictar la senten-

    cia.

    Además, indicó que los acuerdos que suscribió la actora se trataron de contratos de adhesión que lejos de tener libertad para decidir, le impusieron condi-

    Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    —SALA IV—

    Expte. CNT 3393/2020/CA1: “CACCONE, C.L. c/ MINISTE-

    RIO DE ENERGIA Y MINERIA DE LA NACION Y OTROS s/EMPLEO PU-

    BLICO”

    ciones que no podían ser modificadas ni cuestionadas y que encubrieron, en definiti-

    va, una relación de dependencia con el Ministerio de Energía y Minería 4º) Que, tomando en consideración el modo en que han sido ex-

    puestas las cuestiones a resolver, corresponde en primer lugar, tratar los cuestiona-

    mientos referidos al rechazo de la producción de la prueba de testigos en primera ins-

    tancia y su consecuente diligenciamiento en la Alzada.

    Al respecto, debe señalarse que en virtud de la correlación de lo normado en los arts. 379 y 385, segundo párrafo, del código de rito —a los que remi-

    te el art. 260, inc. 2°, del CPCCN—, el replanteo de prueba sólo es viable cuando hu-

    biere mediado negativa injustificada a proveer probanzas en primera instancia, o cuando la negligencia o caducidad fueron mal decretadas. Las hipótesis de desidia o desinterés en la producción de pruebas, mal pueden encontrar remedio en la Alzada (cfr. CNCiv., S.A., L.L.1980-C-411, ídem, L.L.1982-B-303; ídem L.L.1983-B-753

    [36.324-S]; ídem L.L.1986-C-541 [37.304S]).

    Bajo tales premisas, la petición de la parte actora no puede prospe-

    rar habida cuenta de que no se subsume en los supuestos de excepción previstos en la normativa antes señalada. Incluso, no se vislumbra una denegación infundada del a quo acerca de la pertinencia en la producción de la prueba en cuestión —v. proveído del 27/12/21—, máxime cuando los elementos probatorios existentes en autos resul-

    tan suficientes para resolver la controversia.

  4. ) Que, sentado lo expuesto, cabe adelantar que las quejas formula-

    das por la parte actora en torno a la procedencia de su pretensión deben ser desestima-

    das. Ello es así, por cuanto los argumentos esgrimidos en su escrito recursivo no al-

    canzan a conmover el criterio fijado en el fallo recurrido, en tanto no constituyen una crítica concreta y razonada de los fundamentos invocados por el tribunal a quo.

    Al respecto, deviene necesario recordar que en forma reiterada se ha dicho que el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación exige que el apelante motive y funde su queja, señalando y demostrando los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (cfr. esta Sala, “V., A.E. c/ Ministerio de Salud y Ac-

    ción Social”, sentencia del 31/10/91; “M.S. c/ Ferrocarriles...

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