Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 10 de Agosto de 2018, expediente CIV 086121/2013

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala M

86121/2013 CACCONE, A.M. c/M., JOSE LUIS Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de agosto de 2018 fs.143 VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte actora apeló la resolución de fs. 125/26 que hizo lugar al acuse de caducidad efectuado a fs. 120 por la demandada. El memorial presentado a fs. 127/vta. fundó el recurso de revocatoria que fue rechazado a fs. 129vta. Concedida la apelación y corrido el pertinente traslado, fue contestado a fs. 132/33.

    La recurrente sostuvo que su imposibilidad de impulsar el expediente se debió al impedimento para compulsar las mismas por su paralización, alegando que la providencia de fs. 117 remitía a la de 111. Adujo que cualquier acto debe ser considerado impulsorio del proceso, aun cuando fuere reiteratorio de uno anterior. Consideró que la notificación ordenada a fs.111 párrafo 8vo. no era de su incumbencia, debiendo ser instada por la accionada, por lo que no puede serle indilgada la inactividad de la causa.

    II.-En forma reiterada este Tribunal ha establecido que la caducidad o perención de la instancia, es un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando no se impulsa el procedimiento durante el tiempo establecido en la ley. Su finalidad no consiste tanto en la necesidad de castigar al litigante moroso, como en la conveniencia pública de facilitar el dinámico y eficaz desarrollo de la actividad judicial (cfr. F., S.C., Código Procesal Comentado, T. I, pág.771.

    El impulso procesal corresponde a la parte y tiene su fundamento en la presunción de abandono de la instancia que configura el hecho de la inactividad procesal prolongada. Responde a la necesidad de evitar la duración indeterminada de los juicios como medio de proteger la seguridad jurídica (cfr. esta S. expte. n° 18.485/2015).

    Fecha de firma: 10/08/2018 Alta en sistema: 14/08/2018 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #15806144#212494644#20180810123709775 Los plazos señalados en el art.310, se computarán desde la fecha de la última petición de las partes o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el procedimiento.

  2. A poco que se analicen las argumentaciones traídas por la apelante se observa la falta total de sustento de las mismas.

    En el “sub lite”, desde la resolución de fs. 111 del 20 de marzo de 2017 que la intimaba a denunciar dentro del quinto día de notificada, la ART, obra social o medicina prepaga a la cual se encontraba...

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