Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Julio de 2022, expediente A 75464

PresidenteKogan-Soria-Genoud-Torres
Fecha de Resolución12 de Julio de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 75.464, "Cacciolato, M.B. c/ ARBA s/ Pretensión declarativa de certeza. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK.,S., G.,T..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata -por mayoría- confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la pretensión declarativa de certeza deducida y declaró la inconstitucionalidad de los arts. 13, 15, 114 y 115 de la ley 14.394, en la medida en que se refieran al impuesto inmobiliario complementario, como así también la de las normas accesorias previstas en las leyes impositivas del año 2013 y siguientes (v. fs. 139/166 vta.).

Disconforme con dicho pronunciamiento, la Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 5-VI-2018), el que fue concedido por la Cámara interviniente (v. fs. 170).

Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 174) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. La Cámara interviniente, por mayoría, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmando la sentencia de primera instancia que admitió la pretensión declarativa de certeza y declaró la inconstitucionalidad de los arts. 13, 15, 114 y 115 de la ley 14.394, en la medida en que se refieran al impuesto inmobiliario complementario, como así también la de las normas accesorias a aquellas previstas en las leyes impositivas del año 2013 y siguientes.

    I.1. Para decidir en el sentido indicado, el doctor R. (con quien coincidió en este segmento el doctor M. sostuvo que la pretensión judicial promovida presenta las aristas propias de un caso susceptible de ser enjuiciado por la vía del art. 12 inc. 4 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que la actora procura disipar un genuino estado de duda o perplejidad respecto de los alcances de una situación concreta en el marco de la relación jurídica que -como contribuyente- la vincula con el Fisco provincial.

    Precisó que la actora puso en crisis el esquema normativo fijado por la ley 14.394 (que implementa el impuesto inmobiliario complementario), en el entendimiento de que importaría un apartamiento de las obligaciones asumidas por la Provincia de Buenos Aires al suscribir el régimen de coparticipación de recursos fiscales aprobado a nivel nacional por la ley 23.548 y en el orden provincial por la ley 10.650.

    Indicó que el propósito de la actora es obtener un pronunciamiento que -a la luz del principio sentado en el art. 31 de la Constitución nacional- dirima en forma definitiva si debe tributar el impuesto inmobiliario complementario en los términos y con el alcance fijado por la ley 14.394, o si nada adeuda en tal concepto debido a que la Provincia de Buenos Aires quebrantó el orden jerárquico constitucional al crear ese nuevo tributo (ello por la prohibición de establecer gravámenes análogos -contenida en el art. 9 inc. "b" de la ley 23.548- y la similar naturaleza y estructura del impuesto nacional sobre los bienes personales).

    Entendió que la duda suscitada en torno a los alcances de la relación jurídica tributaria cuya elucidación pretende la parte actora, dada la incidencia que sobre su situación patrimonial tendría la adopción de una u otra posición, autoriza el tránsito por medio de la pretensión declarativa de certeza.

    Apuntó que la demandante no persigue la invalidez de actos que liquiden el impuesto inmobiliario complementario (aspecto ajeno al objeto procesal), sino tan solo un pronunciamiento que esclarezca la situación descripta.

    Agregó que el reclamo no resulta teórico ni especulativo, en tanto la vigencia de la preceptiva local (ley 14.394) constituye un obstáculo que incide concretamente en el derecho de propiedad de la actora. Consideró que ello evidencia la existencia de un "caso" o "controversia", recaudo de fuente constitucional que no puede faltar en este tipo de procesos, más allá de su carácter eminentemente preventivo (arg. doctr. CSJN Fallos: 311:2104).

    Por lo expuesto, la Cámara interviniente rechazó el cuestionamiento esgrimido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires con respecto a la improcedencia formal de la vía intentada.

    I.2.a. En lo atinente al fondo de la cuestión planteada, el doctor R. -en minoría- descartó que la ley provincial 14.394 importe un apartamiento o violación de la prohibición contenida en el art. 9 inc. "b" de la ley 23.548, que impide a la Provincia de Buenos Aires aplicar gravámenes locales análogos a los nacionales distribuidos por la Ley de Coparticipación Federal de Recursos Fiscales.

    Para ello, se dispuso a responder el interrogante de si el impuesto sobre los bienes personales (creado por la ley 23.966) debe o no ser considerado un gravamen nacional distribuido por el régimen de coparticipación en cuestión.

    Observó en tal sentido que, en sus arts. 1 a 7, la ley 23.548 establece un "régimen transitorio de distribución" que recae sobre una masa de fondos "...integrada por el producido de la recaudación de todos los impuestos nacionales existentes o a crearse", con algunas excepciones, entre las que destacó dos: la de aquellos tributos cuya distribución entre la Nación y las provincias esté prevista o se prevea en otros sistemas o regímenes especiales de coparticipación y la de los que tuvieren afectación específica a determinados propósitos o destinos (conf. art. 2 incs. "b" y "c", ley 23.548).

    Advirtió que, por fuera del citado régimen, se estructuran otros mecanismos que, por sus particularidades y ajenidad al primero, se conocen como "sistemas especiales de reparto o coparticipación de impuestos".

    Cotejó que los arts. 30 y 30 bis de la ley 23.966 diseñan un régimen especial de reparto o coparticipación para el impuesto sobre los bienes personales, gravamen que, por el destino de sus fondos, participa de la naturaleza de "impuesto nacional con asignación específica" (en tal dirección, citó un informe elaborado por la Dirección Nacional de Investigaciones y Análisis Fiscal del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación, intitulado "Destino de la Recaudación de Impuestos al 31-03-2017").

    De allí extrajo que lo recaudado en concepto de impuesto sobre los bienes personales resulta ajeno al régimen transitorio diseñado por la ley 23.548 y -por ende- que la denunciada analogía entre dicho gravamen y el creado por la ley provincial 14.394 no se encontraría prohibida.

    Adujo que no modificaba lo sostenido la circunstancia de que el régimen especial de reparto del impuesto sobre los bienes personales se encontrara parcialmente vigente en virtud de lo dispuesto por las leyes 24.699, 25.239, 25.400 y 26.078, que suspendieron el art. 30 de la ley 23.966. Interpretó que ello carece por sí mismo de entidad para desnaturalizar el específico sistema mentado.

    Destacó que la asignación específica al Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI), prevista por el art. 30 bis de la ley 23.966, conserva vigencia y que ella se materializa sin ningún tipo de vinculación con el régimen transitorio de distribución fijado por los arts. 3 y 4 de la ley 23.548.

    Añadió que, frente a la ya referida suspensión, del resto de lo recaudado en concepto de impuesto sobre los bienes personales, el 93,73% se distribuye siguiendo las pautas de la ley 23.548, pero -por no formar parte del régimen transitorio- sin sufrir las mermas del 15% con destino a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y de la parte proporcional de los 45,8 millones de pesos mensuales que se reparten entre las provincias autorizadas por la ley 24.130; y que el 6,27% restante se asigna a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias.

    Por los motivos indicados, concluyó que el impuesto inmobiliario complementario no se presenta como contrario o apartado de las previsiones del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, al que la Provincia de Buenos Aires adhiriera sin reservas mediante la ley 10.650.

    I.2.b. En cambio, la mayoría del tribunal (conformada por los doctores M. y L., quien adhirió al voto del primero por compartir su opinión en el sentido de que el recurso de apelación presentado no satisfacía la carga exigida por el art. 56 inc. 3, CCA), consideró que los agravios sobre el fondo de la cuestión, esgrimidos en su recurso de apelación por la Fiscalía de Estado, no merecían acogida favorable.

    Para arribar a dicha conclusión, reprodujo los fundamentos brindados en la sentencia de primera instancia y las críticas vertidas por la apelante. Seguidamente, pasó a confrontarlas.

    En primer lugar, se refirió a las manifestaciones de la recurrente por las que esta postuló nuevamente que "...el IBP no se distribuye por Ley de Coparticipación sino [por] la Ley 23.966 en cuyos artículos 30 y 30 bis se contempla un régimen específico de distribución...".

    Consideró que ellas resultaban insuficientes, debido a que la demandada se limitaba a reafirmar sus planteos defensivos, invocando el esquema de distribución especial del impuesto sobre los bienes personales, mas desentendiéndose del fundamento brindado sobre la cuestión por el juez de grado, basado en las normas que sucesivamente suspendieron la aplicación de dicho régimen. Estimó que no había sufrido ataque la afirmación según la cual lo recaudado en concepto de impuesto sobre los bienes personales resulta efectivamente distribuido por el sistema de la ley 23.548, conforme a "...guarismos propios de su sistema y con independencia del art. 30...

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