Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 21 de Diciembre de 2021, expediente CAF 063824/2019/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA III

EXPTE. NRO. 63824/2019 - CACCIATORE, JOSE RAMON TF 20683-A c/

DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, de diciembre de 2021.- MLF

Y VISTOS,

I- El Tribunal Fiscal de la Nación resolvió a fs. 63/66 revocar las Resoluciones DEPLA nro. 4287/04 y SDGLTA nro. 1008/04 recaídas en la Actuación nro. 12089-580-2004 - EAAA-2000-600.176 en cuanto han sido materia de recurso, con costas.

El pronunciamiento fue apelado por el Estado Nacional (AFIP-DGA),

cuyo recurso fue concedido a fs. 78 y fundado a fs. 73/75; a fs. 81/84 el actor contesta traslado.

II- Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas, cabe aquí apuntar que de las actuaciones administrativas correspondientes a esta causa (Actuación nro. 12089-580-2004, que se tiene a la vista y a cuya foliatura refiere las citas efectuadas en el presente apartado) surgen los siguientes antecedentes relevantes:

i. que a fs. 5 el despachante de aduana solicitó la rectificación del DI nro. 99 001 IC04 12770 A oficializado en 26/8/99 a nombre de J.R.C., atento haber sido consignado erróneamente el número del Certificado de Importación para Importar Vehículos Especiales, siendo el correcto el nro. 31-

007/99, rectificación que fue autorizada, dándose intervención a la División Verificación;

ii. a fs. 18/21 -ref. 22/23- la División Calificación Arancelaria informa, vista la mercadería resultante y analizado el nuevo material fotográfico,

que aquella se encuentra conformada por un tractor de carretera con cabina dormitorio sobre cuyo chasis se encuentra “simplemente apoyada” una máquina hormigonera, la que se encuentra elevada mediante dos listones de madera colocados sobre ambos largueros a los efectos de evitar el roce del trompo con los guardabarros traseros, en tanto que la base de sustentación trasera supera el largo del chasis y la delantera excede su ancho, por lo que no resulta posible su montaje ni operación; de tal modo, se estaría ante un tractor de carretera para semirremolque (PA 8701.20.00) y una máquina hormigonera (PA 8474.31.00);

iii. a tenor de dicho informe, se procede a formular la denuncia que obra a fs. 1/3, en atención a la diferencia de calidad constatada entre lo documentado y lo verificado, lo cual acarrea como consecuencia la transgresión a una prohibición a la importación y la configuración prima facie de la infracción Fecha de firma: 21/12/2021

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

prevista y penada por el art. 954, inc. b), del código aduanero, dado que “ se documentó la importación de un vehículo especial, del tipo camión hormigonera -usado-

marca (…) clasificado en la posición arancelaria 8705.40.00.000P e ingresado bajo el régimen establecido por la Resolución ex SI nro. 91/95 - Resolución SICyM nro. 880/98,

en tanto que RESULTÓ tratarse de un tractor de carretera para semirremolque usado clasificable en la PA 8701.20.00 (mercadería de importación prohibida conforme anexo II de la Res. nro. 909/94) -coincidiendo marca, modelo y base imponible-, no siendo válido por ende el Certificado de Importación nro. 31-007/99 para importar vehículos Especiales emitido por la Subsecretaría de Industria en fecha 19/8/99 conforme lo previsto por la Res. SIC nro. 880/98, en tanto se refiere a una mercadería distinta de la amparada por la destinación de litis” (v. fs. 126vta.);

iv. en su descargo, el importador ofreció como prueba el expte.

ESIM 060-000476/99 iniciado ante la Subsecretaría de Industria en el cual tramitó

la autorización de importación de la mercadería en cuestión, que obra agregado a partir de fs. 26 -ref. 50-y que, previa intervención del INTI y de la DGA, culminó

con la emisión del Certificado de Importación nro. 31-007/99 para Importar Vehículos Especiales, calificando la mercadería en la PA 8705.40.00.900M;

v. se produjeron tres informes técnicos: por un lado, la División Clasificación Arancelaria rectifica a fs. 29 -ref. 53- el informe brindado en el trámite del Certificado de Importación, señalando que éste se formuló analizando el material fotográfico e información aportada en dichas actuaciones, la que no permite establecer claramente las características de ensamble de la hormigonera ni las del chasis sobre la que está montada; además, a fs. 117/118 y 119/120 obran los peritajes realizados sobre la mercadería, que resultan sustancialmente coincidentes en cuanto al montaje de ambos componentes y serán reseñados en detalle más adelante;

vi. se dictó la Res. 4287 del 3/11/2004 (fs. 126/129) en la cual se puso de resalto la diferencia de calidad oportunamente denunciada entre lo manifestado en el documento cuestionado y lo que resultó de la constatación practicada por el servicio aduanero, teniendo a la vista la mercadería. En definitiva, el servicio aduanero concluyó en que la mercadería importada se trata de un tractor de carretera usado calificable en la PA 8701.20.00 al que se le adosó en forma rudimentaria una homigonera (PA 8474.31.00), cuya importación se encuentra prohibida de conformidad con la Res. MOSP nro.

909/94 y modificatorias, por lo que condenó al importador al pago de una multa por infracción al art. 954, inc. b, del código aduanero. La reducción de la multa en un 70% propiciada por el Jefe del Departamento de Procedimientos Legales Fecha de firma: 21/12/2021

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA III

EXPTE. NRO. 63824/2019 - CACCIATORE, JOSE RAMON TF 20683-A c/

DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Aduaneros fue dejada sin efecto por la Subdirectora General de la Subdirección General de Legal y Técnica Aduanera (Res. 1008/04, fs. 133/135), en virtud del dictamen jurídico obrante a fs. 130/132, que advirtió que la opinión clasificatoria se funda en la observación in situ de la mercadería resultante y no sólo en el análisis de material fotográfico con que se contaba en oportunidad de expedirse en las actuaciones tramitadas ante la Secretaría de Industria. En lo que aquí

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