Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 8 de Junio de 2016, expediente CNT 035862/2010/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 35862/2010 - CACCIAMALE J.D. c/ LA HOLANDO SUDAMERICANA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 08 de junio de 2016.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurren las partes demandada y actora, según los escritos de fs. 440/445 y fs. 448/450, respectivamente, que merecieron réplica a fs. 452/454, fs. 455/458 y fs.

462/464, en ese orden.

II- En primer lugar, cuestiona la parte actora el porcentaje de incapacidad determinado en el fallo recurrido. Estimo que el planteo no resulta procedente.

Lo digo porque la argumentación recursiva carece de la entidad técnica exigida por el artículo 116 de la L.O., y dista de la objeción concreta y razonada que requiere dicha norma, en tanto el recurrente se limita a efectuar afirmaciones en sentido contrario a la conclusión del fallo de grado sobre el punto, sin refutar como es debido los fundamentos dados por el magistrado de grado anterior para respaldar su decisión, ni asumir los motivos precisos que en el caso le permitieron llegar a esa conclusión.

En efecto, en lo que particularmente interesa resaltar, no considero debidamente refutada la línea argumentativa de la sentencia anterior (ver, en concreto, argumentos de fs. 423, apartado III) en cuanto señaló (en función de lo informado por el perito médico interviniente en la causa en su dictamen de fs. 384/386 -quien en concreto destacó que el trabajador padece una patología de etiología concausal que ha sido agravada por el hecho de marras, quedando exclusivamente relacionada en un 50% de la misma, es decir en el 7,5 de la t.o.-) que los exámenes practicados por el experto y los estudios complementarios revisten entidad suficiente Fecha de firma: 08/06/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20129246#155220328#20160608130223808 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX tanto para discernir la predisposición y existencia de lesiones ajenas al siniestro padecido por el actor, como así también para determinar la incidencia del mismo en un 50% del total del 15% de minusvalía que lo afecta con relación a la total obrera.

Dicho argumento del fallo recurrido no se advierte debida y eficazmente refutado –mediante la crítica concreta y razonada que era requerible (cfr.

art. 116 de la L.O.)- en el recurso que se analiza, y no se desmerece por las dogmáticas y subjetivas afirmaciones vertidas por el recurrente, llegando en consecuencia firme a esta alzada.

En efecto, considero que las insistencias del accionante no van más allá de una discrepancia genérica y subjetiva con el criterio expresado por el sentenciante de grado anterior -que, en lo sustancial que interesa, comparto (cfr. citado artículo 116 de la L.O.)-, lo cual es en definitiva insuficiente e ineficaz (cfr. citado art. 116 de la L.O.) para revertir lo decidido en origen en este aspecto.

R. en que no se advierte en los agravios bajo análisis ningún argumento de rigor científico que permita poner en duda las conclusiones médico-legales a las que arribó el auxiliar, que otorgan adecuado sustento al dictamen pericial, y desvirtuar en lo esencial las consideraciones vertidas por el Sr. Juez “a quo”, basadas en razones objetivas. En efecto, las formulaciones y objeciones que al respecto introduce el recurrente con el fin de objetar el porcentaje de incapacidad que le fuera atribuido, lucen carentes de la debida fundamentación –en especial científica- a los fines de considerar la existencia de un error tanto en el pronunciamiento apelado como en el dictamen médico producido en la causa y, por tanto, invalidar y debilitar las conclusiones expuestas y a las que arribó

el sentenciante de grado anterior, por lo que los cuestionamientos efectuados en el memorial de agravios no trascienden, respecto de lo argumentado en origen en Fecha de firma: 08/06/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20129246#155220328#20160608130223808 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX este aspecto, el marco de una oposición genéricamente discrepante.

En tales condiciones, dado que no encuentro razones de suficiente envergadura que justifiquen en el caso apartarse de lo decidido en la anterior instancia sobre el tópico y formar convicción en sentido contrario al resuelto, propongo confirmar el pronunciamiento apelado en cuanto pudo considerarse objeto de agravio en el aspecto tratado.

III- En segundo lugar, se queja la parte demandada de la aplicación al caso de la actualización prevista en la ley 26.773 (RIPTE), en tanto el accidente de autos se produjo con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de dicho cuerpo normativo. Sostiene que el mismo prevé expresamente su ámbito de aplicación temporal en el artículo 17 incido 5) y que una interpretación en contrario implicaría vulnerar el principio de irretroactividad establecido en el Código Civil. Estimo que el agravio no debe prosperar.

Al respecto, destaco que es doctrina de esta Sala que la ley 26.773 resulta aplicable a los hechos jurídicos (accidentes o enfermedades de trabajo)

sucedidos con anterioridad a su entrada en vigencia cuando las obligaciones derivadas de aquéllos se encuentran pendientes de satisfacción, debido a que ello no constituye un supuesto de retroactividad legal, sino de aplicación inmediata de la norma.

En este sentido, al votar en la causa “M.C.M. c/La Caja A.R.T. S.A. s/Accidente – Ley especial”, E.. 14930/12, S.D. de fecha 25/9/2015, me adherí al criterio de esta S. en lo que respecta a la aplicación temporal de la ley en cuestión, debido a que –a mi entender- a partir de los términos precisos del art. 17, incisos 5 y 6 de la ley 26.773, no cabe otro sentido inteligible que no sea el de considerar comprendidas en la aplicación inmediata de la modificación legal a aquellas prestaciones dinerarias devengadas con anterioridad. De otra manera carecería de sentido la distinción entre las situaciones abarcadas Fecha de firma: 08/06/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20129246#155220328#20160608130223808 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX por cada uno de los mencionados incisos, y también resultaría inconsecuente la alusión en el inciso 6 a un ajuste “a la fecha de esta ley”. A todo evento, ese contexto sería abarcado por el criterio que emana del art. 9, segundo párrafo, de la L.C.T.

En tal contexto, considero que resultan aplicables al tema que se trata las valiosas consideraciones que, con larga data ya pero con inalterable vigencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación desarrolló al resolver la causa “Camusso Vda. de M., A. c/ Perkins S.A.” (Fallos: 294:434) frente a una situación jurídica con notables puntos de conexión con la sub examine. En concreto, responden eficaz y definitivamente a los planteos recursivos las afirmaciones del Máximo Tribunal –que comparto- según las cuales “se trata de la inmediata aplicación de la norma a una relación jurídica existente, toda vez que…

no se había satisfecho el crédito del accionante.

Resulta por tanto aplicable la doctrina del art. 3 del Código Civil, primera parte, ya que tan sólo se alteran los efectos en curso de aquella relación nacida bajo el imperio de la ley antigua, a partir del momento de la entrada en vigencia del nuevo texto legal”; “las indemnizaciones laborales se devengan, de ordinario, en situaciones de emergencia para el trabajador”; “el desmedro patrimonial que para el deudor moroso deriva de aquella alteración no reviste entidad tal que permita entender configurada lesión esencial a su derecho de propiedad, y sólo le priva de un beneficio producto de su incumplimiento. En todo caso, el derecho de propiedad afectado sería el del acreedor a quien se le pagaría –si no se aplicara la actualización- con una moneda desvalorizada cuyo poder adquisitivo sería inferior al que tenía cuando nació el crédito”; “si la demandada hubiera cumplido debidamente sus obligaciones…, no se habría visto compelida al pago de la indemnización actualizada. En estas condiciones, dependiendo la actualización de la propia conducta discrecional del deudor, resulta inaceptable cualquier planteo Fecha de firma: 08/06/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20129246#155220328#20160608130223808 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX constitucional (Fallos: 275:218; 276:40; 277:251; 280:395; entre muchos otros)”.

En virtud de todo lo expuesto, propongo desestimar este segmento de la queja y confirmar lo decidido en la anterior instancia a su respecto.

IV- En tercer lugar, la accionada cuestiona la forma en que ha sido aplicada al caso la actualización (RIPTE) prevista en la mencionada ley 26.773. Sostiene que al referirse a los “importes previstos” la norma se refiere a los pisos y que, por ende, el RIPTE no debe ser aplicado como fórmula de cálculo. Considero que le asiste razón en su planteo.

En efecto, a mi entender de la interpretación armónica de las previsiones de la ley 26.773 para determinar la cuantía de la indemnización, surge...

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