Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 4 de Mayo de 2023, expediente CIV 084985/2018/CA001

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los cuatro días del mes de mayo de dos mil veintitrés, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “CACCAMO, J.P. c/ FATIMA

TOURS SRL y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. No 84.985/2018), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de grado admitió la demanda interpuesta por J.P.C. contra Fátima Tours S.R.L., y rechazó la reconvención intentada por esta última contra Caccamo y su aseguradora,

    La Nueva Coop. Ltda. de Seguros. Condenó a Fátima Tours S.R.L. a pagar al actor la suma de $3.220.667, con más sus intereses y costas. Extendió la condena a la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A.

    Contra esta decisión se alzan el actor, Federación Patronal Seguros S.A. y Fátima Tours S.R.L. Caccamo fundó su queja mediante el memorial presentado en autos, el que fue por replicado por Federación Patronal Seguros S.A. Federación Patronal Seguros S.A. acompañó su expresión de agravios, a la que adhirió F.T.S., y fue contestada por el actor y su aseguradora, La Nueva Coop. Limitada de Seguros.

  2. Responsabilidad C. relató que, el día 9 de septiembre de 2017, a las 6:40

    hs. aproximadamente, se encontraba conduciendo su rodado por la calle M. en sentido a la intersección con la calle 11 de Septiembre de esta ciudad. Dijo que, al cruzar la bocacalle, fue embestido en el lateral derecho por una camioneta furgón M.B., patente LCG 434 que circulaba por la calle 11 de Septiembre desde su derecha a muy alta velocidad.

    Aclaró que, a raíz del impacto, su rodado se desplazó a la izquierda, se Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

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    subió a la vereda e impactó con el muro de un jardín. (Ver demanda parte 1

    y parte 2)

    Federación Patronal Seguros S.A. reconoció la ocurrencia del evento, aunque desconoció la mecánica descripta por el actor. Dijo que, el furgón M.B.S. dominio LCG434 circulaba por la calle 11

    de Septiembre de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que, al llegar a la intersección - sin semáforos - con la calle M., inició el cruce con prioridad de paso. En tal circunstancia –agregó- apareció en forma sorpresiva desde la izquierda un rodado Taxi Volkswagen Suran dominio NRL 222 que, sin detenerse ante la señal de PARE (que se ubica sobre la arteria M., metros antes de la intersección con 11 de Septiembre),

    ingresó intempestivamente al cruce e interceptó la línea de marcha de rodado del actor, lo que provocó la colisión.

    La sociedad FATIMA TOURS S.R.L. representada por su socio gerente, adhirió a la contestación de la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A., y reconvino por daños y perjuicios contra el actor;

    solicitó la citación en los términos del Art. 118 de la Ley No 17.418 de La Nueva Coop. Ltda. de Seguros. Aseveró que, el día de referencia, siendo las 06:45 horas aproximadamente, el chofer L.E.G., se desplazaba a bordo del vehículo tipo mini-bus, marca “Mercedes Benz”,

    modelo Sprinter 313 CDI/C 3550”, dominio LCG 434, por 11 de Septiembre, cuando, al llegar a la intersección con la calle M., un taxi que venía por esta última a gran velocidad, embistió el rodado de la empresa. Como consecuencia del impacto, el taxi terminó incrustado en la pared de la ochava de la esquina. Destacó que, sobre la calle M. hay un cartel de PARE, que no fue respetado por el conductor del taxi, así

    como tampoco la prioridad de paso de quien circula por la derecha ni el límite de velocidad para una calle de estas características.

    El actor contestó la reconvención ratificando su versión inicial. Hizo hincapié en el carácter de embistente del rodado del demandado y la alta velocidad a la que circulaba.

    Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

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    A su turno, La Nueva Coop. De Seguros Limitada, contestó la citación en garantía de la reconvención en los términos del art.118 de la ley 17.418. Reconoció el hecho, aunque dio su versión de los hechos: en momentos en que taxi había transpuesto el centro de la bocacalle resultó

    embestido en su parte derecha por el frente de la Sprinter. Negó la existencia de un cartel indicador de PARE para quienes vienen por M. a la fecha del hecho. Argumentó que M. es una avenida,

    con lo cual el actor contaría con prioridad de paso. Cita lo normado por los arts. 6.7.2 del Cód. de Tránsito de la Ciudad de Buenos Aires (en las arterias sin semáforo de distinta jerarquía, la prioridad corresponde a quienes circulan por la de mayor jerarquía, siendo la prelación avenida,

    calle, pasaje).

  3. El juez de grado estudió la cuestión a la luz de lo dispuesto por el Código Civil y Comercial de la Nación. Señaló que el esquema del mencionado idea un sistema análogo al anterior en materia de responsabilidad derivada de la intervención de cosas riesgosas. Explicó

    que, ahora se dice (art. 1757 del CCCN) que toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, y que se trata de una responsabilidad objetiva, donde la culpa del agente es irrelevante (art. 1722

    del CCCN). De modo tal que, el responsable se libera demostrando la causa ajena (art. 1722 CCCN), circunscripta al hecho de un tercero por quien no se deba responder, que reúna los caracteres del caso fortuito (art.

    1731 CCCN), al hecho del propio damnificado (art. 1729 CCCN) la actora debe probar la relación de causalidad que alega, excepto que la ley la impute o la presuma (art. 1736 CCCN), o el caso fortuito o fuerza mayor (art. 1730 del CCCN).

    Asimismo, señaló que, al haber ocurrido el accidente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, resulta de aplicación la Ley de Tránsito nro. 24.449, la que dispone en su art. 39, inc. 3) que los conductores deben en la vía pública, circular con cuidado y prevención,

    conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

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    en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito.

    En ese contexto, analizó la prueba allegada al proceso y, de acuerdo al dictamen del experto, los testimonios presenciales recibidos y las constancias de la causa penal, concluyó que no se han encontrado elementos que contradigan la versión del accidente brindada por el reclamante; en tanto que incumbía a la parte demandada –reconviniente y embistente- probar alguna de las eximentes de responsabilidad.

    Señaló que, el demandado y la citada en garantía no han aportado prueba en tal dirección, sino que solo se han limitado a controvertir la mecánica del hecho, para así deslindar la responsabilidad que se les adjudicaba.

    Expresó que, de la prueba producida (testimonial, documental,

    pericial) surge que: el actor circulaba por la calle M. y el demandado (camioneta furgón M.B.S. con patente LCG-434) por la calle 11 de Septiembre, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y al arribar ambos vehículos a la intersección (no se puede precisar cual arribó

    primero) se produjo el impacto entre la parte frontal del rodado del demandado, con la lateral derecha del rodado del actor. Asimismo, que de la prueba testimonial luce que el actor no conducía a alta velocidad, al contrario del rodado del demandado que circulaba a una velocidad no adecuada para el día lluvioso en el que se desarrolló el evento (según los testigos presenciales y perito que estima su velocidad en 30,44 Km/hora,

    siendo la del actor menor).

    Por esos elementos, no encontró probado el hecho del propio damnificado (art. 1729 CCCN) pues, pese a que la camioneta accedió a la intersección por la derecha, según señaló, la prioridad de paso no le confiere una “tarjeta” de indemnidad que le permita arrasar con todo lo que encuentre a su paso. Destacó que, el experto afirmó que en base a los daños en los vehículos involucrados, los hechos pudieron ocurrir como los relata la actora, y que, coherente con ello, al haber quedado acreditada la Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

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    presencia simultánea de ambos vehículos en la encrucijada, concluyó que el demandado debió́ extremar las medidas de seguridad al circular en un día lluvioso, pese a arribar a la intersección por la derecha.

    Añadió que, el rodado del demandado fue el embistente y que por ello quedaba a su cargo demostrar que la presunción cedía en el caso en concreto. Pero que el demandado reconviniente no demostró que el actor condujera a velocidad alta, ni que no respetara la prioridad ante el cartel de “Pare” ya que ni el perito ni los testigos verificaron su existencia.

  4. De esta decisión se agravian Federación Patronal y Fátima Tours S.R.L.

    Sostienen que el magistrado efectuó una equivocada valoración de la prueba realizada, lo que lo llevó a decidir erróneamente.

    Explican que, fundó su sentencia principalmente en el carácter de embistente mecánico del M.B.S. dominio LCG 434 que conducía el Sr. L.E.G., pero que omitió considerar la prioridad de paso con la que contaba este último y el cartel de pare que...

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