Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 31 de Marzo de 2022, expediente CIV 016353/2017/CA002
Fecha de Resolución | 31 de Marzo de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala H |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H
C.S.W. y otro c/ S.D.F. y otro s/ Daños y perjuicios
(Expte. N° 16.353/2017) – Juzgado No. 19.
En Buenos Aires, a días del mes de marzo del año 2022,
hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “C.S.W. y otro c/ S.D.F. y otro s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:
I.- Contra la sentencia del día 16/9/2021 que hizo lugar al reclamo por daños y perjuicios interpuesto por S.W.C. y J.A.C., en relación a D.F.S. –condena que se hizo extensiva a Federación Patronal Seguros S.A.-, apelan los actores y la citada en garantía, quienes por las razones expuestas en las presentaciones de los días 26/11/2021 (actores) y 22/12/2021 (citada en garantía), intentan obtener la modificación de lo decidido. Corrido el traslado, la parte actora lo contestó el 28/12/2021, la demandada lo hizo el día 1°/2/2022 y la aseguradora el 8/2/2022, encontrándose las actuaciones en condiciones de dictar un pronunciamiento definitivo.
II.- Los actores reprochan los montos concedidos por incapacidad física y daño moral. En cuanto a la primera de las partidas, entienden que es escasa, y considera que la forma justa de calcular la indemnización es a través de fórmulas matemáticas. En cuanto al daño moral, también lo entienden reducido, y solicitan que se eleve a fin de compensar las molestias y cambios de vida, sufridos por los actores. Finalmente, solicitan la aplicación de la doble tasa activa.
La aseguradora se queja de que se haya rechazado la defensa de no seguro opuesta. Expone, que el asegurado habría incurrido en culpa grave,
al circular en contramano por la calle La Blanqueada, y que no acreditó que hubiera una situación de peligro –como argumentó al efectuar la denuncia-
que lo justificara. Además, sostiene que el rechazo del siniestro fue realizado en tiempo oportuno, si se tiene en cuenta que se hizo luego de que no se pudiera acreditar la mencionada situación de peligro. Además, se Fecha de firma: 31/03/2022
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agravia de que se haya hecho lugar a la acción respecto del coactor C.,
ya que asevera que no está demostrado que se encontraba en el rodado al momento del hecho.
Por otra parte, también se queja de la indemnización concedida, de la imposición de costas, y de los intereses fijados.
III.- No se encuentra discutido en autos que el día 6 de agosto de 2016, aproximadamente a las 4.05 hs., ocurrió un accidente en la intersección de las calles Salto y La Blanqueada, de la localidad de Sarandí,
partido de Avellaneda, Provincia de Buenos Aires, en el que participaron el automotor marca M.B., modelo E 320, dominio FZG 755, que era conducido por S.W.C., y el rodado marca Peugeot,
modelo 308, patente LRR 813, guiado por el demandado D.F.S..
Existe asimismo consenso en que, el conductor del rodado marca Peugeot, circulaba en contramano por la calle La Blanqueda, y que al llegar a la intersección embistió con su frente, el lateral delantero derecho del vehículo marca M.B..
La magistrada de la anterior instancia atribuyó la responsabilidad al demandado, circunstancia que se encuentra firme.
IV.- Me avocaré entonces a los agravios expresados por la aseguradora.
-
Excepción de falta de legitimación por cláusula de exclusión.
Como dije, no hay discusión respecto a la mecánica del hecho.
Las críticas se centran, entre otras cosas, en entender que el asegurado habría actuado con culpa grave, lo que conllevaría la exclusión de la cobertura asegurativa.
La magistrada de grado, juzgó que toda vez que la aseguradora no había rechazado el siniestro en tiempo oportuno, no cabía en esa instancia la defensa planteada.
En cuanto la alegada culpa grave del asegurado, ya sostuve en mi voto en los autos “E., O.R. y otro c/Quitegui, C.E. y otro s/daños y perjuicios” (Rec. N° 565.464), que coincido con la postura expuesta por G. (“Contrato de Seguro”, pág. 239/40, ed. Astrea,
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Buenos Aires, 2007), quien hace una distinción acerca de la oponibilidad,
respecto a los terceros damnificados, de las cláusulas exoneratorias que puedan nacer del contrato de seguro, según sea éste obligatorio o no.
Sobre el tema, sostiene el mencionado autor que, cuando el seguro es obligatorio, como en el caso de los automotores (art. 68 de la ley 24.449 y sus correlativos artículos de las diversas leyes provinciales), la aseguradora no podrá oponer al dañado o damnificado cláusulas contractuales de exclusión, porque la ley ha tutelado un interés superior que es precisamente -en materia de accidentes de tránsito- la reparabilidad del daño a terceros,
sin perjuicio de las acciones de repetición que posea frente al cocontratante.
El contrato de seguro por responsabilidad civil tiene por objeto mantener indemne al asegurado cuando incurre en ese tipo de responsabilidad civil (art. 109, ley 17.418), de modo que “busca conservar la integridad de (su) patrimonio” (cfr. H., I., “Seguros”, tercera edición actualizada y ampliada por N.H.B., Ed. D.,
Buenos Aires, pág. 967). Así es que la obligación básica del asegurador “consiste en la liberación del asegurado de los ataques de los terceros, ya que mediante el seguro se le concede protección jurídica, se libera a su patrimonio de responder por las obligaciones de responsabilidad impuestas por la satisfacción, reconocimiento o fijación de las pretensiones de los terceros” (cfr. R., H., “El seguro de la responsabilidad civil”,
Ed. L., N° 19, pág. 60), de modo que “el riesgo, como posibilidad y como evento dañoso lo configuran la responsabilidad civil en que pudiere incurrir el asegurado” (cfr. R., H., op. cit., N° 59, pág. 106).
Otorgar a los terceros el derecho de ejecutar la sentencia contra el asegurador no significa que aquél sea solidariamente responsable de la deuda del asegurado, porque se trata de obligaciones con distintas causas: el asegurado resulta obligado frente al damnificado en razón de su propio incumplimiento contractual o de su conducta generadora de responsabilidad civil extracontractual, en tanto que la obligación del asegurador resulta de la ley de seguros (cfr. CNTrab., Sala VII, 21/4/88, “Gauna c/ Tisera”, en D.
del T., XLIX-A, pág. 320).
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Sólo se transfieren al asegurador los riesgos expresamente previstos en el contrato, obviamente bajo las condiciones resultantes del contrato y de la ley, siempre dentro de las sumas convenidas, lo que trae como consecuencia que cuando el tercero lleva a juicio al asegurador, este puede oponer no sólo todas las defensas que podría oponer su asegurado, sino también todas las defensas y límites pecuniarios resultantes de la Ley de Seguros y de la póliza, salvo las defensas nacidas después del siniestro.
Ahora bien, hay una diferencia básica entre los seguros de responsabilidad civil tomados voluntariamente por el asegurado y aquéllos cuya contratación es obligatoria en razón de imponerlo las leyes o los términos de una concesión. En estos casos, el asegurado está obligado a tomarlos en protección de aquéllos a los que pueda dañar.
Ya no se trata de la decisión del asegurado adoptada libremente y con el propósito de proteger su patrimonio, sino que se trata de una imposición legal que tiene por fin proteger el patrimonio de quienes resulten damnificados por la actividad del tomador, protección que se logra poniendo un asegurador como deudor adicional, cuya solvencia está
vigilada por su autoridad de control.
En ese contexto, los fallos que se han dictado recientemente en materia de seguros, la sanción de la ley 26.361 -que modificó la ley de defensa del consumidor N° 24.240- y la doctrina sentada por la Excma.
Cámara Civil en el fallo plenario “O., me llevan a considerar que en aquellos supuestos en que los contratos de seguros son obligatorios, las cláusulas de exclusión en ellos previstas resultan inoponibles a los damnificados.
En efecto, esta Sala ha sostenido que cuando existe razón probada por la aseguradora para excluir la cobertura del asegurado, ello resulta oponible a terceros. Pero, cuando el seguro es obligatorio, como en el caso de los automotores, la aseguradora no puede oponer a la víctima esas cláusulas contractuales porque la ley tutela un interés superior que, en materia de accidentes de tránsito, es la reparación de daños a terceros (cfr.
R.: 484.389 del 3/12/2007 in re “M., J.c.B., M.S. y otro c/ daños y perjuicios”).
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En igual sentido se ha pronunciado la Sala “K” de la misma Cámara al señalar que cuando se trata de un seguro obligatorio como el de los automotores (art. 68, ley 24.449), la aseguradora no está legitimada para oponer a la víctima las cláusulas contractuales de exclusión, porque la ley tuteló un interés que en esta materia es precisamente la reparabilidad del daño a terceros, sin perjuicio de las acciones de repetición que posea frente a su cocontratante (cfr. “G.C., C.S. y otro c/ Cabello,
S. y otros s/ daños y perjuicios”, R.: 112.153 del 30/12/08).
Por otro lado, cabe recordar que la ley 26.361 amplió el concepto de consumidor y lo ha extendido a quien sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de...
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