Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 26 de Octubre de 2023, expediente COM 004449/2019/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

En Buenos Aires, a los 26 días del mes de octubre de dos mil veintitrés, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra.

Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “CABRUJA, R.M. contra G.G.S. y OTRO sobre ORDINARIO” (Expediente N° 4449/2019) originarios del Juzgado del Fuero N°

27, Secretaría N° 54, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: Dr. A.A.K.F. (Vocalía N° 2), Dr. H.O.C.(.N.° 1) y Dra. M.E.U.(.N.° 3).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. LOS HECHOS DEL CASO.

    (1.) R.M.C. inició demanda contra G.G.S.

    (en adelante, la concesionaria) y Volkswagen S.A. (en adelante, V.

    requiriendo que se les ordenase a estas últimas la entrega de un rodado marca Volkswagen modelo Up Pepper Full, y que, asimismo, se las condenase a resarcir los daños y perjuicios provocados por el incumplimiento del contrato que lo unió a la concesionaria así como las costas del presente pleito.

    Fecha de firma: 26/10/2023

    Alta en sistema: 27/10/2023

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #33222644#388756965#20231026121710001

    En sustento de su pretensión, narró que el 4.08.18 suscribió con la concesionaria demandada el contrato de “compraventa” que instrumentaba la adquisición de un rodado de las características del que aquí reclamó, que se le entregaría por el precio de trescientos noventa y ocho mil pesos ($ 398.000).

    Aseguró que allí constaba que la entrega de la unidad debía efectuarse a los treinta (30) días hábiles posteriores al pago total del precio. Explicó que el mismo día de la firma del contrato había abonado tres mil pesos ($ 3.000) en concepto de seña y que el saldo de trescientos noventa y cinco mil pesos ($ 395.000) fue cancelado el 19.08.2018 conforme recibo n° 030-000250 otorgado por G.G.S., por lo que afirmó que el plazo para la entrega del vehículo había vencido el 24.09.18,

    período que había expirado sin que la concesionaria cumpliera su compromiso.

    Manifestó que, ante tal estado de situación, con fecha 27.09.2018,

    remitió a la concesionaria una carta documento, intimándola a que dentro de las 72

    hs. hiciera entrega del automóvil en cuestión, indicando que tal misiva nunca fue contestada por aquella.

    Refirió también la existencia de intercambios a través de la aplicación WhatsApp, tanto con personal de G.G.S. como así también de Volkswagen, mencionando que con fecha 3.12.2018, un empleado de la concesionaria, M.N., mediante un mensaje de audio, le manifestó que la situación no se encontraba resuelta a dicha fecha, situación que se mantuvo, sin habérsele entregado jamás la unidad adquirida.

    Postuló por ello, que no solo hubo incumplimiento por parte de las requeridas en lo atinente a las condiciones de contratación, sino que tampoco se respetaron sus derechos como consumidor, en tanto no se le brindó en momento alguno información detallada, clara y veraz, no recibiendo el trato digno acorde con los parámetros constitucionales y legales vigentes en la materia consumeril.

    Indicó que, ante la falta de respuestas, inició el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria contra ambas demandadas, quienes no le brindaron ninguna solución, no ofreciéndole ninguna propuesta en el marco de dicha Fecha de firma: 26/10/2023

    Alta en sistema: 27/10/2023

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #33222644#388756965#20231026121710001

    conciliación, por lo que luego de tres audiencias fallidas, dio por concluida la instancia de mediación, iniciando el presente reclamo en sede judicial.

    Afirmó que la situación antes descripta le provocó un daño en virtud de no poder movilizarse durante meses ni contar con el dinero para poder adquirir otro vehículo, siendo que la totalidad de sus ahorros fueron destinados a la compra del automotor mediante un gran esfuerzo económico y que dichas expectativas se vieron frustradas por la negligente actuación de las demandadas, ello a pesar de haber cumplido con todas las obligaciones emanadas del contrato.

    Luego de hacer mención a las infracciones por parte de las requeridas a los preceptos emanados de la LDC, a saber, incumplimiento del deber de información y de las condiciones de contratación, responsabilizó a ambas en tanto sostuvo que había cumplido con todas las condiciones impuestas en el contrato de adhesión que firmó con la concesionaria, habiendo omitido –las demandadas-

    cumplir con su obligación principal de entregar en tiempo y forma el rodado adquirido.

    Requirió que, además de ordenarse la entrega del rodado, se condenase a las demandadas a resarcirle los daños que el incumplimiento del contrato le produjo, postulando en primer término la aplicación de la penalidad por incumplimiento contenida en el art. 4° de la ley 3006 CABA, equivalente al 1%

    diario del valor de la operación, la suma de cien mil pesos ($ 100.000) en concepto de daño moral, la suma de veinticinco mil pesos ($ 25.000) en concepto de privación de uso por la no disponibilidad del rodado adquirido, como así también la aplicación de la multa civil dispuesta en el art. 52 de la LDC. Solicitó por último, la publicación de la sentencia condenatoria en dos medios de comunicación masivos y en un diario judicial.

    (2.) Corrido el pertinente traslado de ley, la codemandada G.G.S. compareció primero al juicio en fs. 51/58, contestando la demanda incoada e impetrando su total rechazo, con costas.

    Fecha de firma: 26/10/2023

    Alta en sistema: 27/10/2023

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #33222644#388756965#20231026121710001

    En apoyo de su postura, luego de efectuar una negativa general de los hechos invocados por su contraria, y de reconocer la existencia de la celebración del contrato de compraventa del automotor Volkswagen, modelo P. Up! con C., como así también los pagos efectuados por este último, aseguró que al reverso del contrato de preventa figuraban las diversas condiciones de la transacción, entre ellas, aquélla que preveía que el precio consignado en el documento estaba sujeto a variaciones, siendo el definitivo aquél que rigiera al momento de la entrega de la unidad. Sostuvo también que la concesionaria no sería responsable por una eventual demora en la entrega y que si el comprador no pagaba el saldo de precio la concesionaria podía dar por rescindido el contrato sin que el comprador tuviera derecho a obtener el reembolso de las sumas de dinero que hubiere entregado. Explicó que durante los meses de agosto y noviembre del año 2018, es decir al momento de celebrarse el contrato que la vinculara con el accionante, el país había sufrido una devaluación de más del 43%, situación que se viera reflejada en el precio de los automóviles.

    Afirmó que se le hizo saber al accionante tal situación, a fin de que concurriera al concesionario y se entrevistara personalmente con personal de la firma a fines de darle la explicación correspondiente en relación al aumento del valor de la unidad, afirmando que luego de haberle notificado dicha circunstancia,

    aquel se negó a abonar la diferencia de precio, razón por la cual, la obligación del pago del precio total fue incumplida por el actor, toda vez que el precio final del vehículo resultaba ser el vigente al momento de la entrega de la unidad. Añadió que en momento alguno el accionante objetó ni tachó de nulidad las cláusulas mencionadas por lo que se dan de pleno conocimiento y conformidad, habiendo sido las mismas explicadas en forma clara y precisa en su oportunidad.

    Por último, indicó que, en el caso, debería interpretarse que se estaba ante la resolución unilateral del contrato con fundamento en la teoría de la Fecha de firma: 26/10/2023

    Alta en sistema: 27/10/2023

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #33222644#388756965#20231026121710001

    imprevisión, ello ante el aumento desproporcionado del precio del rodado adquirido,

    quedando reducido el presente pleito al reclamo de las sumas abonadas por el accionante.

    Con relación a los daños invocados, apuntó que el reclamo era impreciso y que no se había puntualizado cuáles serían los reales perjuicios padecidos ni -mucho menos- su magnitud, por lo que cabía rechazar los respectivos planteos.

    (3.) A su vez, notificada también del traslado de la demanda,

    compareció a su turno la codemandada Volkswagen, contestando la demanda a fs. 63

    94 y solicitando su total rechazo, con costas.

    Para fundar su posición recordó que el contrato de concesión se celebraba entre dos (2) personas que asumían de forma independiente las obligaciones derivadas de su actividad comercial y que, por ende, no había sido parte del contrato que celebraron el actor y la concesionaria ni tenía responsabilidad alguna de atender sus compromisos. Explicó que, toda vez que la concesionaria actuaba por cuenta y nombre propios y había sido expresamente prohibido en el contrato de concesión invocar la representación de la terminal, no era posible hacerle extensible a esta última ninguna responsabilidad en la que aquélla hubiera incurrido, toda vez que la fabricante cumplía su obligación al entregar el rodado adquirido por la concesionaria para su posterior reventa.

    Con respecto a este caso en particular, señaló que el “contrato de preventa” acompañado por el accionante no preveía obligaciones para su parte sino únicamente para el comprador y la concesionaria...

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