Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 10 de Octubre de 2023, expediente CNT 042912/2019/CA001 - CA002

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº CNT 42912/2019/CA1-CA2 SALA IX JUZGADO Nº66

En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha que figura al pie de la presente, para dictar sentencia en los autos: “CABRERA

TORRICO FRANK RODOLFO C/ OMINT ART S.A. S/ ACCIDENTE - LEY

ESPECIAL” se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

I-. Contra la sentencia de primera instancia de fecha 06 de diciembre de 2022 -fs. 157 del expediente digital- que hizo lugar a la demanda, recurre la parte demandada a tenor del memorial presentado en fecha 14 de febrero de 2023 -ver fs. 158/169 del expediente digital-. Corrido el pertinente traslado, contesta agravios la parte actora con fecha 15 de febrero de 2023.

II-. Por una cuestión de orden metodológico, analizaré

en primer lugar el disenso vertido respecto del porcentaje de incapacidad determinado en grado y la supuesta omisión de análisis de las impugnaciones efectuadas a la pericia médica,

adelantando que, de prosperar mi voto, el mismo no obtendrá

favorable recepción.

Digo ello, porque la queja se reduce a cuestionar que la sentenciante de grado adoptó el porcentaje de incapacidad que surge de la prueba pericial médica, sin tomar en consideración una serie de vicios que, a su criterio,

presentaría el informe médico e invalidarían en gran parte dicho informe ni tampoco la impugnación realizada en su momento a dicho informe. A partir de ello, considera la apelante que surge un error en la incapacidad que presenta el actor.

En mi opinión, la pericial aludida reviste pleno valor probatorio y fuerza convictiva a la luz de las reglas de la sana crítica, a los efectos de dilucidar la presente litis y no alcanza a ser relativizada por la controversia suscitada en torno al primigenio porcentual de incapacidad dictaminado por la experta médica, ya que ha sido elaborada sobre la base de los exámenes médicos y estudios complementarios practicados al trabajador y se sustenta en fundamentos y bases científicas técnicas propias de la profesión que guardan razonable apego con los parámetros que rodearon el Fecha de firma: 10/10/2023

Alta en sistema: 11/10/2023

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

siniestro, sobre los cuales, cabe agregar, la apelante nada dice (cf. arts. 346 y 477 del C.P.C.C.N.).

Lo cierto y concreto es que el informe realizado por el experto médico, reitero, basado en antecedentes y consideraciones técnica-científicas varias, a cuyo detalle me remito en honor a la brevedad (de fecha 27/10/2022), arrojan como conclusión que la incapacidad que presenta el actor es del 5% de la T.O. en forma parcial y permanente (incluidos los factores de ponderación), que guardan relación causal con el siniestro de marras ocurrido en ocasión de realizar sus tareas laborales habituales. Corresponde destacar en el punto, que la demandada recurrente si bien sostiene que la perito basó sus conclusiones en diversos elementos y/o argumentos que son inexactos, incorrectos y/o netamente subjetivos, pero en ningún momento de su presentación señala o indica cuales serían dichos desaciertos sino que simplemente realiza una mera apreciación dogmática y subjetiva sobre el informe médico ni tampoco indica concretamente los elementos obrantes en la causa que permitirían concluir como pretende (art. 116 L.O.)

A mayor abundamiento, destaco que el Sr. Juez “a quo”, a diferencia de lo argumentado por la recurrente, analizó la impugnación presentada a la pericia médica y al respecto señaló que: “…Por ello, no basta para impugnar el uso de un baremo determinado la mera disconformidad o la crítica genérica, sino que hay que criticar concretamente el uso que el experto hace del mismo o señalar con argumentos científicos-lógicos que la incapacidad acordada es inadecuada a los padecimientos del trabajador…”.

Por lo tanto, de la forma en que vinieron planteados los agravios en cuestión, propongo desestimarlos y confirmar lo decidido en origen sobro el tópico.

III-. Por lo demás, esto es, cuando se descalifica la sentencia por arbitraria y por supuesta ausencia de debida fundamentación, advierto que, a mi entender, no asiste razón a la quejosa.

En efecto, aprecio que el magistrado “a quo” hizo mérito de las posiciones encontradas de las partes frente al conflicto individual habido, para analizarlas y ponderar la prueba recolectada en el proceso de conocimiento, las que fueron valoradas a mi entender en sana crítica, en tanto no sólo fueron señaladas la pruebas que formaron convicción en Fecha de firma: 10/10/2023

Alta en sistema: 11/10/2023

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación él, sino que fueron ofrecidos los motivos y fundamentos que condujeron a la resolución del pleito. Del mismo modo, fue abordado el estudio del informe médico, precisando los pormenores respectivos. A partir de esos elementos de juicio,

fue estructurada la decisión de condena y cuantificado el crédito resultante. En ese marco de análisis y precisión, la crítica de la recurrente evidencia una mera discrepancia subjetiva y dogmática con lo decidido.

IV-. Respecto al agravio vertido por la accionada dirigido a cuestionar el ingreso base mensual determinado por el Sr. Juez “a-quo” con fundamento en que el mismo se determinó de manera arbitraria, adelanto que, de prosperar mi voto, en modo alguno alcanzan a modificar la decisión de origen, por lo que no habrá de obtener favorable recepción.

Sin perjuicio del criterio de este Tribunal, en el casa USO OFICIAL

particular de autos, y toda vez que arriba firme ante la Alzada, por no haber sido cuestionado por las partes, el marco normativo respecto de los cuales se efectuaron los cálculos de la reparación que se difiera a condena en concepto de capital,

en...

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