Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 3 de Octubre de 2016, expediente CNT 024035/2013/CA001

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91435 CAUSA NRO. 24035/2013/CA1 AUTOS: “C.S.R.C./ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 1 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 3 días del mes de octubre de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 110/111, se alza la parte actora a tenor del memorial de agravios obrantes a fs. 112/113.

  2. Memoro que el Sr. Juez a-quo hizo lugar a la demanda dirigida contra la aseguradora de riegos del trabajo y orientada al cobro de una indemnización fundada en la ley 24.557, que repare las derivaciones dañosas del accidente sufrido por el Sr. C. en fecha 04/05/12. Previo análisis de las constancias de la causa y conforme los resultados de la pericia médica, se determinó que el reclamante porta una incapacidad psicofísica del 30,7% de la T.O. a raíz de la dolencia que lo aqueja. Por todo ello, el anterior Magistrado, en base al salario informado por la AFIP a fs. 104 fijó el monto de la prestación dineraria reclamada conforme la aplicación del art.14 ap.2 a) de la ley 24.557 con más intereses desde la fecha del siniestro hasta su efectivo pago, conforme el Acta 2601 de esta Cámara.

  3. El accionante recurre, únicamente, que el sentenciante de grado omitió ajustar el capital de condena conforme el mecanismo previsto en el art. 8 de la ley 26.773 (RIPTE).

  4. Adelanto que el recurso interpuesto por el trabajador no tendrá

    favorable recepción.

    Es preciso puntualizar que nos hallamos frente a un siniestro acaecido el 4 de mayo de 2012, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.773 (BO 26/10/2012).

    He señalado en reiterados pronunciamientos que resulta apropiado aplicar la nueva disposición normativa (ley 26.773) a siniestros – como el de autos- que ocurrieron con anterioridad a su dictado y cuyos efectos no fueron cancelados a la fecha de su entrada en vigencia. Entiendo que no se trata de un supuesto de retroactividad legal sino de aplicación inmediata de la ley (art.3° del C.C.). Esta solución encuentra debido sustento en los pronunciamientos emanados de la Fecha de firma: 03/10/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA #20296206#163570171#20161003111235625 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación C.S.J.N. acerca de situaciones que, como acontece en el presente caso, los...

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