Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 21 de Noviembre de 2019, expediente CNT 015161/2012/CA001
Fecha de Resolución | 21 de Noviembre de 2019 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114911 EXPEDIENTE NRO.: 15161/2012 AUTOS: C.S.O. c/ EXPERTA ART S.A. s/ACCIDENTE -
LEY ESPECIAL VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la ciudad de Buenos Aires, el 21 de noviembre de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
El Dr. G.C. dijo:
Contra la sentencia de primera instancia que admitió en lo principal la demanda instaurada se alzan ambas partes a tenor de los memoriales que lucen a fs.
310/12 –actora- y fs. 313/15 –demandada-, mereciendo réplica de la contraria.
El judicante de grado consideró acreditado que el demandante padece una merma laborativa del 19,25% derivada del accidente acaecido el 23/03/11. En su mérito, condenó a la ART codemandada a abonar el mínimo indemnizatorio contemplado en el dec. 1694/09 según Res SSS 34/13, con intereses a calcularse desde la fecha del infortunio, conforme las tasas allí indicadas.
La parte actora cuestiona la incapacidad reconocida en la sentencia apelada, por ser inferior a la estimada por el perito médico. En tal marco, objeta la valoración del dictamen pericial obrante en la causa y solicita se admita el total de incapacidad fijado en el mismo.
En atención a los términos de la queja en estudio se impone señalar que, en su informe obrante a fs. 223/25, ratificado a fs. 239 y 245/46, el auxiliar de justicia concluyó que, con motivo del accidente del caso, el actor sufrió grave fractura y luxación de una vértebra cervical C6-C7, fue tratado quirúrgicamente y arrojó secuelas incapacitantes. Así expuso que, según el baremo Internacional de Invalideces de L.M. citado a fs. 224, el actor presenta una incapacidad del 25% de la T.O., mientas que según el baremo del dec. 659/96 cuya utilización consideró “inadmisible, en razón de que divide al organismo humano en segmentos anatómicos … sin tomar en cuenta la totalidad de la persona”, la incapacidad física sería del 10% de la T.O.”.
Ahora bien, el accionante pretende que se admita el total de la Fecha de firma: 21/11/2019 incapacidad física estimada por el galeno (del 25%) y no únicamente la fijada sobre la base Alta en sistema: 22/11/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #20702971#250043818#20191122131845100 del baremo del dec. 659/96 (y modificatorios) (10%). Al respecto considero que, en el caso que aquí concierne, no cabe prescindir de la tabla de incapacidades establecida por el decreto 659/96 que fue dictado en consonancia con lo normado por el art. 8º inc. 4 de la LRT y convalidado por el art. 9 de la ley 26.773 –plexo legal aplicable al caso de autos-, en tanto dispone que “para garantizar el trato igual a los damnificados cubiertos por el presente régimen, los organismos administrativos y los tribunales competentes deberán ajustar sus informes, dictámenes y pronunciamientos a…la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del Decreto 659/96 y sus modificatorias…”. En efecto, no encuentro acreditado que el actor sufra un perjuicio...
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