Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 12 de Abril de 2023, expediente CNT 090519/2016/CA001

Fecha de Resolución12 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 90519/2016/CA1

AUTOS: “CABRERA, SEBASTIAN LORENZO C/ ARUBA SRL Y OTROS S/ ACCIDENTE

– ACCION CIVIL”

JUZGADO NRO. 67 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia del 08/11/21 y su aclaratoria del 17/11/21, apelan la parte actora a tenor del memorial de agravios del 17/11/21 y LA SEGUNDA ART SA

    mediante la presentación de fecha 17/11/21.

  2. En el pronunciamiento resistido, la sentenciante de grado concluyó que el señor CABRERA presenta una incapacidad física del 10,98% t.o. y una minusvalía psicológica del orden del 15%, como consecuencia del accidente que alegó protagonizar el día 10/03/2010 mientras prestaba tareas encomendadas por su empleadora ARUBA

    SRL en el establecimiento de la codemandada ARAUCO ARGENTINA SA. Efectivamente,

    tras declarar la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, la magistrada que me precedió decidió receptar el reclamo incoado en los términos del artículo 1113 del Código velezano y condenar a ARUBA SRL a pagar al actor la suma de $300.000 más intereses,

    de conformidad con las tasas establecidas en las actas 2601,2630 y 2658.

    Por otra parte, extendió solidariamente la condena contra LA SEGUNDA

    ART SA en razón de lo regulado por el art. 1074 de ese cuerpo normativo y desestimó la demanda contra ARAUCO ARGENTINA SA, toda vez que consideró que no se habían aportado elementos a la causa que den cuenta de su responsabilidad.

  3. La parte actora se agravia por: a) la insuficiencia del monto de condena,

    b) la incapacidad determinada y la omisión de tratar el planteo de inconstitucionalidad del baremo de ley, c) la ausencia de justificación del monto de condena con relación al grado de incapacidad determinado, d) la falta de asignación de monto por la indemnización sistémica, e) la ausencia de consideración al daño de la vida en relación invocado; y, f) el rechazo de demanda contra la codemandada ARAUCO ARGENTINA SA. Finalmente,

    mantiene el recurso de apelación oportunamente interpuesto contra el auto del 05/05/17.

    Fecha de firma: 12/04/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    LA SEGUNDA ART SA, de su lado, a) cuestiona la condena con fundamento en el art. 1074 del CCN y se queja por la falta de producción de la prueba pericial técnica, b) sostiene que no se encuentra acreditado el nexo de causalidad entre la incapacidad física y el hecho de autos, que no se consideró la existencia de patologías de origen inculpable, que la incapacidad psicológica se encuentra sobrevalorada y que la minusvalía determinada se aparta del baremo de ley, c) critica el quantum de condena, d)

    se agravia por el rechazo de demanda contra la codemandada ARAUCO ARGENTINA

    SA, d) controvierte la tasa de interés impuesta, a la que tilda de irrazonable; y, finalmente,

    e) cuestiona la regulación de honorarios.

  4. En primer lugar, daré tratamiento a las controversias planteadas por las partes, y destinadas a objetar la incapacidad fijada en la anterior instancia.

    Previo a ello, destaco que el actor refirió en su demanda que comenzó a laborar a favor de la empresa ARUBA S.R.L. en el año 2008 y que fue destinado a prestar servicios para la codemandada ARAUCO ARGENTINA S.A. Alegó que desempeñaba tareas de motosierrista en el fundo del demandado ARAUCO ARGENTINA S.A. siendo éste el único beneficiario de sus faenas.

    Manifestó que durante el desempeño de sus tareas, en fecha 10/03/2010,

    sufrió un accidente que consistió en un violento aplastamiento de su mano, muñeca y antebrazo izquierdo con la tapa de la caja en la que se encontraba su herramienta de trabajo. Explicó que al intentar sustraer la motosierra de la caja que la contenía -y que se ubicaba dentro del camión que transportaba al personal al lugar de trabajo- aquélla cayó

    súbitamente sobre su muñeca izquierda. Agregó que la referida tapa poseía un borde de metal, que pesaba alrededor de 10 kilos y que no contaba con manija ni bisagra con la facultad de impedir el golpe seco que lo afectó.

    Mencionó que no le eran entregados guantes adherentes, ni algún otro elemento que le hubiese permitido sustraerse del evento dañoso. Puntualizó que en ese momento fue asistido por su compañero O., y que fue atendido por la Dra. F. –

    dependiente de ARAUCO ARGENTINA S.A.-, quien le suministró calmantes por vía oral y le realizó curaciones. Agregó que luego fue derivado al Sanatorio Nosiglia de la Ciudad de Posadas, donde fue atendido de forma deficiente –según indicó- por LA SEGUNDA A.R.T.

    y que le prescribieron sesiones de fisioterapia. Alegó que el 20/01/12, a casi dos años de la ocurrencia del accidente, LA SEGUNDA A.R.T. indicó el alta médica pese a encontrarse con dolores y continuar con pérdida de fuerza y movilidad en mano, muñeca y antebrazo.

    1. Así planteado lo anterior, advierto que –en el aspecto físico- la experta informó: “DIAGNÓSTICO: APLASTAMIENTO DE MANO, MUÑECA Y ANTEBRAZO

    IZQUIERDO. 11 Se realizó kinesiología. CLÍNICA DEL DOLOR Ver Entrevista. Sin mejoría. V.: DIAGNÓSTICO: APLASTAMIENTO DE MANO, MUÑECA Y ANTEBRAZO

    IZQUIERDO. V..- PRONÓSTICO: Sin mejoría (Secuelas Incapacitantes),

    APLASTAMIENTO DE MANO, MUÑECA Y ANTEBRAZO IZQUIERDO. LIMITACIÓN

    Fecha de firma: 12/04/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    FUNCIONAL MUÑECA IZQUIERDA: A LA FLEXIÓN DORSAL: 40º (2 %), A LA FLEXIÓN

    PALMAR: 50º (2 %), A LA DESVIACIÓN RADIAL: 10º (1 %), A LA DESVIACIÓN

    CUBITAL: 20º (1 %), LIMITACIÓN FUNCIONAL PULGAR: AMCF: A LA FLEXIÓN:

    HASTA 50º (2 %). AIF: A LA FLEXIÓN: 70º (1 %). OPOSICIÓN PULGAR CON ÍNDICE:

    INCOMPLETA (pinza incompleta).

  5. El actor no se encuentra en condiciones de sortear con éxito un examen médico preocupacional, tanto en general, como en particular para prestar servicios de la naturaleza de los descriptos en le demanda debido a su Limitación Funcional, corroborado por estudios de alta complejidad.

  6. IPPD FÍSICA:

    APLASTAMIENTO DE MANO, MUÑECA Y ANTEBRAZO IZQUIERDO: 9 %. FACTORES

    DE PONDERACIÓN: 1,98 %. IPPD FÍSICA TOTAL: 10,98 % Baremo Decreto 659/96 y Baremo para el Fuero Civil de Altube – Rinaldi” (v. dictamen médico).

    En este contexto, estimo pertinente memorar que el uso del baremo establecido en el decreto 659/96 resulta de aplicación obligatoria en los casos regidos por la LRT. Así lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en los siguientes términos: “… el legislador también dispuso que las incapacidades deben ser determinadas por la autoridad administrativa o judicial a la que le corresponda intervenir con arreglo a una misma tabla de evaluación. Esto último con el declarado propósito de garantizar que los damnificados siempre recibirán un tratamiento igualitario, es decir, que sus incapacidades serán apreciadas, tanto en sede administrativa como judicial, aplicando criterios de evaluación uniformes previamente establecidos y no con arreglo a pautas discrecionales…” (“L., D.M. c/ Asociart ART S.A. s/ accidente-ley especial”, sentencia del 12/11/2019, criterio reiterado en la causa “Ferro, S.A. c/

    Asociart S.A. ART s/ accidente- ley especial” del 06/02/2020).

    Vinculado a lo anterior, no pongo en tela de juicio -por ser indiscutible- que los reclamos incoados al margen de la vía sistémica no están sujetos a los lineamientos normados mediante el referido decreto (659/96) mas sí considero, como pauta orientadora especialmente valiosa, aquello que sostuvo el juez de la CSJN, D.J.C.M.,

    sobre el particular: “(...) si bien el presente reclamo no se articuló por la vía especial de la citada ley, no puede desconocerse el valor que, como pauta de ponderación objetiva,

    tienen los indicadores y baremos contenidos en el referido decreto (659/1996)” (CSJN,

    voto concurrente in re “Cannao, N.F. c/ Congeladores Patagónicos S.A. y otro s/

    accidente - acción civil”, sentencia del 11/06/2019, CSJN).

    En razón de todo lo expuesto, no es acertado al cuestionamiento formulado por el actor contra tal norma. El baremo rebatido fue apreciado por la a quo como una medida racional a fin de estimar las afecciones físicas y ello, a mi entender, no es objetable, aunque sí inconcluso: en la medida en que la vía civil invocada no se encuentra discutida por la empleadora, habré de admitir -en un análisis posterior- el resarcimiento integral reclamado, incrementando tal ponderación. Consecuentemente, ante las quejas de la ART, sólo por abundar ante aquello que recién afirmé, no encuentro apartamiento alguno de los parámetros establecidos por el baremo mencionado (v. sección destinada a limitación funcional: muñeca).

    Fecha de firma: 12/04/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    Por lo demás, considero que el peritaje médico practicado en autos –

    insisto, en la faz física- se encuentra fundado en la evaluación del peritado, en los antecedentes clínicos pertinentes del siniestro y en consideraciones científicas que ilustran sus datos con detalles suficientes y fue realizado con ajuste a las pautas previstas en el art. 472 del CPCCN. Por ello, corresponde otorgarle pleno valor probatorio en tal aspecto (conf. art. 386 y 477 del C...

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