Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Noviembre de 2011, expediente L 98353

PresidentePettigiani-Negri-Soria-Kogan-Hitters-Genoud-de Lázzari
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de noviembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., N., S., K., Hitters, G., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 98.353, "Cabrera, R.E. contra S.S.A.T.I.M. y otros. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 2 del Departamento Judicial Quilmes hizo lugar a la nulidad planteada por el demandado E.A.S.. Impuso las costas al actor, con el beneficio de gratuidad previsto en el art. 22 de la ley 11.653 y al procurador W.S.V. , mandatario de aquél (v. fs. 256/263).

A fs. 271/273, el citado profesional, por derecho propio y en representación del actor, interpuso recurso extraordinario de inconstitucionalidad, cuya concesión fue denegada en la instancia de origen (v. fs. 282/vta.).

Por su parte, a fs. 274/280 el mencionado y la doctora S.V.G.L., en su carácter de apoderados de R.E.C., dedujeron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue concedido a fs. 283/vta.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal a quo admitió la pretensión anulatoria articulada por el demandado E.A.S. porque consideró probado -a tenor del informe del Colegio de Abogados de La Plata obrante a fs. 246- que el procurador W.S.V. , apoderado del actor, se encontraba suspendido en la matrícula a la fecha de la promoción de la demanda (v. fs. 256/263).

  2. En la pieza impugnativa se denuncian vulnerados los arts. 46 y 69, segunda parte del Código Procesal Civil y Comercial; 23, primera parte, 31 y 32 de la ley 11.653; 979, inc. 2º del Código Civil; 11, 15, 27, 39, primera parte, 40, última parte, 56, 57 y 171 de la Constitución provincial y las garantías constitucionales que allí se mencionan (v. fs. 274 vta.).

    El recurso es portador de las siguientes críticas:

    1. En primer lugar, alega el recurrente que el a quo debió desestimar in limine el incidente de nulidad promovido, por aplicación de lo dispuesto en la segunda parte del art. 69 del Código Procesal Civil y Comercial, toda vez que la demandada no cumplió -en su carácter de perdidosa- con lo allí dispuesto respecto de las costas que se le impusieron con motivo de la incidencia de prescripción previamente resuelta.

      Asegura que el sustento de esta faceta de la decisión "no [es] contundente, carece de respaldo legal y no hace procedible lo resuelto" (v. recurso, fs. 278 vta./279).

    2. Por otro lado, se agravia porque el tribunal tiene por presentada y parte a la doctora G.L. desde la fecha del decisorio.

      Remarca que tal solución importa el desconocimiento de la naturaleza de instrumento público de la respectiva carta poder, que da cuenta del mandato otorgado a dicha letrada para actuar en juicio en nombre y representación del actor. Asevera que el apoderamiento se encuentra vigente desde la fecha en que fue extendida la pieza de referencia, lo que no queda invalidado -a contrario de lo sostenido en el pronunciamiento- por la presentación de la referida letrada en calidad de patrocinante ni por la declarada ineficacia de la ratificación que ella efectuara respecto del desempeño procesal del procurador V. (v. fs. 279/vta.).

  3. El recurso no prospera.

    1. En lo que aquí tiene relevancia, el tribunal de origen resolvió:

      (i) Tener por presentada y parte a la doctora S.V.G.L. (v. decisorio, fs. 262).

      Argumentó que en el escrito de inicio sólo el procurador V. invocó la representación convencional del actor, no haciéndolo la mencionada letrada, quien compareció patrocinando a aquél. En este marco, rechazó la petición por ella formulada de que se ampliara la primera...

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