Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 31 de Agosto de 2022, expediente CNT 021332/2017/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

21.332/2017

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57627

CAUSA Nº 21332/2017- SALA VII - JUZGADO Nº 30.

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de agosto de 2022, para dictar sentencia en los autos: “CABRERA, R.A. Y

OTROS C/ CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA S.A. S/

DIFERENCIAS DE SALARIOS”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar a la demanda incoada, viene apelada por la parte demandada, con réplica de la contraria, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    La apelante se agravia porque el Sentenciante de la anterior sede admitió las diferencias salariales reclamadas por los actores, derivadas de la incidencia de sumas calificadas como “no remunerativas” y pactadas por las partes colectivas, sobre el S.A.C., las vacaciones, el suplemento por antigüedad y otros adicionales convencionales. Sostiene que resulta errado el argumento expuesto en la sentencia y según el cual se habrían pactado condiciones menos favorables para los trabajadores que las dispuestas en normas legales, así como que las modificaciones bilaterales al C.C.T. Nro.

    80/93 “E”, que consagraron el pago de sumas no remunerativas, habrían vulnerado el orden público laboral y el respeto a las garantías constitucionales. Alega que la teoría dominante sobre la materia sostiene que un convenio posterior puede válidamente modificar in peius las condiciones de trabajo pactadas, siempre que se respeten los mínimos inderogables, por lo que –según afirma- idéntico razonamiento resulta válido cuando se trata de una modificación del convenio original, mediante la suscripción de actas acuerdo como las de autos. Desde otra arista, critica el decisorio porque,

    según afirma, el Judicante habría prescindido de considerar las particularidades del caso llevado a su conocimiento, en tanto que las sumas que se cuestionan resultan de una serie de actas acuerdo que modificaron el C.C.T. Nro. 80/93 “E”, aplicable a la actividad, que fueron suscriptas por todas las organizaciones gremiales que actúan en el ámbito de la empresa y que poseen personería gremial, a la vez que resultaron homologadas por la autoridad de aplicación, lo cual importa que se ejerció oportunamente el control de legalidad de las cláusulas en cuestión. Invoca precedentes jurisprudenciales que considera aplicables al caso y asevera que los Fecha de firma: 31/08/2022

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    argumentos antes expuestos guardan absoluta congruencia con la jurisprudencia plenaria del fuero, dictada en el caso “A.. Agrega que el Magistrado tampoco tuvo en cuenta que el propio Estado Nacional avaló la vigencia y juridicidad del pago de sumas no remunerativas acordadas entre la patronal y las asociaciones gremiales, no solo en el ámbito de su representada, sino también en el marco de negociaciones colectivas celebradas entre los más diversos actores patronales y sindicales.

    Finalmente, se agravia por la imposición de costas a su cargo.

  2. Para adoptar una decisión sobre la suerte del recurso interpuesto estimo útil precisar, en primer lugar, que en estos autos no está

    debatido y, además, se extrae sin hesitación del peritaje contable digitalizado el 7 de abril de 2021, que los actores se desempeñaron al servicio de la empresa accionada, en los períodos y con las categorías detalladas por la perito contadora en su respuesta al punto a) del cuestionario pericial propuesto por la parte actora. Tampoco está controvertido que los accionantes, en el lapso objeto de reclamo, percibieron sumas calificadas como “no remunerativas”, estipuladas en base a distintas actas acuerdo suscriptas por el CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A.

    con las organizaciones con personería gremial FOECYT, FOECOP, AATRAC

    y FEJEPROCT y que resultaron homologadas por el Ministerio de Trabajo,

    Empleo y Seguridad Social (v. respuesta de la perito al punto 2 del cuestionario propuesto por la parte demandada).

    Ahora bien, los actores, en su demanda, aseveraron que las actas acuerdo de mención son inconstitucionales, por lo que afirmaron que se les adeudan las diferencias salariales que se derivan de la incidencia de esas sumas calificadas como “no remunerativas” sobre el S.A.C., las vacaciones,

    el suplemento por antigüedad, título secundario, dedicación funcional, horas extra y otros adicionales convencionales.

    La demandada, en su defensa, sostuvo la constitucionalidad de las actas acuerdo referidas y, con argumentos que reiteró en su memorial de agravios, alegó que dichas actas fueron suscriptas por las entidades gremiales con personería gremial representativas del sector, a la vez que recibieron la homologación de la autoridad de aplicación –lo cual, según adujo, importó que se ejerciese el control de legalidad y que se determinase que no vulneraban el orden público-, a lo cual agregó que dichas actas acuerdo modificaron válidamente el convenio colectivo aplicable –Nro. 80/93

    E

    -, pues la teoría dominante en materia de convenios colectivos sostiene Fecha de firma: 31/08/2022

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    que un convenio posterior puede modificar in pejus las condiciones de trabajo pactadas anteriormente, siempre que se respeten los mínimos inderogables.

    Pues bien, así planteada la controversia, anticipo que, por mi intermedio, el recurso interpuesto por la accionada no habrá de recibir favorable resolución, pues a mi juicio –y contrariamente a lo alegado en el memorial de agravios- en la sentencia de la instancia anterior se han analizado adecuadamente todos los elementos...

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