Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 29 de Junio de 2017, expediente CNT 055101/2012/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE. Nº 55101/2012 (40.421)

JUZGADO Nº 2 SALA X AUTOS: “C.P.R. C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”.

Buenos Aires, 29 de junio de 2017.-

El D.E.R.B., dijo:

El sentenciante de grado luego de analizar las pruebas producidas, rechazó la demanda interpuesta por considerar que la demandante no presenta secuelas derivadas de los hechos denunicados en el líbelo inicial, que generen incapacidad de acuerdo al baremo de la ley 24.557, por lo que desestimó la acción en todas sus partes e impuso las costas en el orden causado.

Contra tal pronunciamiento recurre la accionante a tenor de su presentación de fs. 134/135.

A fs. 136 recurre la regulación de honorarios por considerarla exigua, el perito médico.

Se agravia la accionante, por la desestimación de la prueba pericial psicológica, mencionando que aquella, no guarda relación con la existencia o no de incapacidad física sino con el accidente sufrido por C..

Entiendo desacertada la queja, en coincidencia con el Sr. Juez de grado, toda vez que la petición inicial no cumple con los recaudos que establece el art. 65 de la ley 18.345.

En efecto, el actor omite realizar un relato sobre las cuestiones fácticas que justifiquen su pretensión indemnizatoria, sobre dicha dolencia. Solo se limita a mencionar, de manera somera, a fs. 3 vta. “Producto del accidente la actora posee tendinitis crónica rebelde al tratamiento que evolucionó con limitación en la movilidad de la muñeca y lesiones psicológicas que la incapacita en un 7% de su total obrera.”, sin mayor explicación.

Fecha de firma: 29/06/2017 Alta en sistema: 16/08/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #19894719#182648393#20170629093744507 Al respecto, recuerdo que la cosa demandada debe ser designada con precisión y en forma clara (art. 65 LO). Dicha precisión es necesaria puesto que ello conformará el marco del proceso, fijando los límites según el principio de congruencia. En cuanto a ello, la jurisprudencia ha destacado que la demanda debe contener la cosa demandada designada con precisión sin que la liquidación sustituya la carga legal, ya que la enunciación de una cantidad correspondiente a un concepto determinado carece de sentido si no tiene sustento en un relato circunstanciado de los antecedentes fácticos, y que la sola inclusión de un rubro en la liquidación practicada al demandar...

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