Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 10 de Octubre de 2023, expediente CNT 027066/2015/CA001

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 27066/2015/CA1

AUTOS: “CABRERA, P.E. C/ FUNDACION GREENPEACE

ARGENTINA Y OTRO s/DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 71 SALA I

En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100,

la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo con el correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. El Sr. Juez de grado, mediante su pronunciamiento definitivo, desestimó

    sustancialmente las pretensiones deducidas en la demanda, orientadas al cobro de indemnizaciones derivadas del despido y otros créditos de naturaleza laboral.

    Tal decisión suscita la queja de la parte actora y de la codemandada FUNDACIÓN GREENPEACE ARGENTINA (en adelante, simplemente “GREENPEACE”), a tenor de las exposiciones vertidas en los memoriales de agravios incorporados vía informática, la primera de las cuales mereció réplica de la entidad aludida. A su turno, el perito contador, el Dr. A. (director letrado de GREENPEACE) y el Dr. Carnevale (letrado apoderado de la accionante) objetan los honorarios regulados en la instancia anterior, por reputarlos insuficientes para retribuir las labores desempeñadas en el marco de las presentes actuaciones.

  2. Recuerdo que, en la demanda, la Sra. CABRERA sostuvo que hacia el 14.05.2014 comenzó a desempeñarse bajo la dependencia de la requerida GREENPEACE, a favor de la cual brindó funciones inherentes a la posición de “telefonista” o “telemárketer”, consistentes en la recaudación de donaciones de dinero a los fines de sustentar económicamente a tal ente, durante una jornada de trabajo que se extendía de lunes a viernes desde las 15hs. hasta las 21hs. y sábados de 10hs. a 15hs., a cambio de un haber mensual de $6.782.-.

    Narró que, no obstante haber cumplido su débito profesional siempre en beneficio de la fundación aludida, satisfaciendo actividades tendientes a facilitar la concreción de su objeto social, aquella se valió de la interposición fraudulenta de la codemandada M.E.S.L. (desde aquí, “S.L.,

    sin más) en aras de disfrazar la genuina titularidad del contrato de trabajo anudado,

    escenario que -según entiende- luce disciplinado por el artículo 29 de la LCT y que permaneció inalterable durante la integridad del desarrollo contractual. Conforme expuso, tal anomalía devino complementada por el desembolso clandestino de una porción de sus haberes ($1.400.-) y a la inscripción del vínculo consignando una fecha de ingreso posterior a la real (1.06.2014), y destacó que la persistencia de dichas Fecha de firma: 10/10/2023

    deficiencias formales, mantenidas impertérritas aún pese a los reclamos que Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    verbalmente formulara, motivó que hacia el 15.10.2014 proceda a emplazar a ambas accionadas con el propósito de que regularicen el contrato de trabajo habido y satisfagan las acreencias remuneratorias pendientes de cancelación, bajo apercibimiento de considerarse en situación de despido indirecto (v. CD nº505519405 y nº505519428). Empero, según refirió, las destinatarias de sendas epístolas exhibieron una tesitura tajantemente refractaria, en tanto S.L. -formal empleadora-

    controvirtió la procedencia de cada uno de los requerimientos comunicados, al tiempo que GREENPEACE desconoció -también de forma categórica- el rol de principal que aquélla procuraba atribuirle (v. CD nº496395325 y nº468589590). Frente a dichos temperamentos, y conforme continuó narrando, dicha parte no tuvo alternativa más que avanzar en la operativización de la advertencia anunciada y, por ende, disolver el nexo anudado, temperamento rupturista cristalizado merced al despacho telegráfico cursado el 30.10.2015 (v. CD nº627463312).

    En oportunidad de repeler la pretensión entablada a su respecto, la accionada SANNER LÓPEZ desplegó una categórica refutación sobre ciertos extremos fácticos invocados por su adversaria mediante la pieza inaugural, con especial hincapié en la existencia de los déficits formales e incumplimientos obligacionales varios que aquella pretende achacarle (v. fs. 90/94). Al brindar su versión sobre los tópicos centrales que motorizaron la contienda expuso que, a diferencia lo predicado en la demanda, su otrora dependiente la Sra. CABRERA comenzó a desempeñarse bajo su dependencia el 1.06.2014 (dígase también, la data consignada en los instrumentos correspondientes) y fue retribuida exclusivamente mediante los valores obrantes en los recibos de haberes, de modo que el contrato de trabajo enlazado gozó de correcta inscripción. Expuso también, con similar vocación expositiva, que el vínculo transitó por los carriles de la más ordinaria normalidad hasta que, tras usufructuar la licencia ordinaria anual prevista en el ordenamiento legal, la accionante decidió -arbitraria,

    injustificada y unilateralmente- omitir la pertinente reincorporación a su puesto de trabajo, y en lugar de ello procedió a cursar el emplazamiento invocado en la pieza inaugural, conteniendo imputaciones asaz incongruentes con las reales características de la relación anudada. Con anclaje en tales premisas, destacó -desde una apretada síntesis- que el temperamento rupturista adoptado por la pretensora devino desajustado a derecho, atento la carencia de inconductas o inobservancias obligacionales que justifiquen ese proceder.

    A su turno, en ocasión de concurrir al presente pleito a estar a derecho y replicar la pretensión interpuesta, también GREENPEACE vertió una -minuciosa,

    incisiva- refutación de los extremos fácticos insertos en la demanda, con singular enfoque en el protagónico rol que su contendiente le atribuye en el marco del contrato de trabajo ventilado mediante las presentes actuaciones, cimiento de la excepción de carencia de legitimación activa que articuló en su responde (v. fs. 38/53vta.). Sin desmedro de esa tajante refutación, admitió explícitamente haber estrechado un enlace de carácter comercial con su litisconsorte SANNER LÓPEZ, cuyo objeto residió en la Fecha de firma: 10/10/2023

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    provisión de “tareas de telefonistas y/o marketing”, operaciones que -según predicó-

    resultarían foráneas a su objeto social, destinado a la defensa del medio ambiente, la promoción de la paz y la estimulación de cambios en los comportamientos sociales que ponen en riesgo a la naturaleza, despliegue comprensivo del desarrollo de investigaciones, realización de denuncias ante delitos ambientales, etc.

    Tras examinar las tesituras que los litigantes adoptaron en los escritos constitutivos del pleito y ponderar las evidencias recopiladas durante el estadio de conocimiento, el magistrado que me precedió en el juzgamiento determinó que la accionante no había salido airosa en la acreditación de las inconductas invocadas en la misiva rupturista como injuria fundante de la denuncia del contrato, ni tampoco que -

    efectivamente- desempeñó funciones dentro de la égida de la codemandada GREENPEACE.

  3. En aras de lograr un adecuado orden metodológico en el abordaje de las diversas temáticas sometidas a escrutinio de esta Alzada, cabe iniciar el presente análisis con partida en los embates que la pretensora dirige contra la desestimación de los resarcimientos derivados de la ruptura del vínculo aquí ventilado. Con respecto al tópico, dicha parte postula -desde un apretado resumen- que: a) los recibos de haberes aunados a la contienda permitirían advertir que la empleadora SANNER LÓPEZ

    enmarcó erróneamente su despliegue profesional bajo la figura de trabajo a tiempo parcial (cfr. art. 92 ter. de la LCT), mas aquélla prescindió de anejar elementos probatorios a fin de constatar que -efectivamente- la jornada delineada observó los confines temporales previstos por el dispositivo referenciado, faena adjetiva que pesaba a su cargo por configurar una modalidad excepcional de labor; b) el fallo apelado habría prescindido de ponderar los efectos derivados de la presunción contenida en el artículo 55 de la LCT.

    Anticipo que, desde mi perspectiva, el planteo revisor debería ser acogido. Así

    lo entiendo pues, tal como la quejosa destaca en su pieza recursiva, la empleadora demandada SANNER LÓPEZ efectivamente prescindió de exhibir el libro especial previsto por los artículos 52 y 54 de la LCT, pese a haber sido emplazada -vía jurisdiccional- a tales fines (v. providencia de fs. 123 e informe pericial contable de fs.

    126/132vta.), omisión que tornaba operativa a la presunción contemplada en el artículo 55 de idéntico cuerpo normativo. Dicha figura, como resulta sabido, manda la veracidad de “las afirmaciones del trabajador… sobre las circunstancias que debían constar” en dichos asientos, repertorio omnicomprensivo de -entre otras informaciones-

    la fecha de ingreso (inc. “d” del art. 52).

    Si bien no paso por alto que tal medio técnico exhibe naturaleza iuris tantum y,

    por tanto, puede resultar derrotada (en buen romance, desvirtuada) merced a la confluencia de evidencias que se pronuncien en disímil sentido, lo cierto es que ninguna de las accionadas ha arrimado siquiera las más lábiles pruebas en ese afán.

    N., desde dicha óptica, que la patronal SANNER LÓPEZ sufrió la pérdida del derecho a valerse de las declaraciones de G.G., T., B.,

    Fecha de firma: 10/10/2023

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder...

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