Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 21 de Mayo de 2019, expediente CNT 010734/2011/CA001

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF.: EXPTE. N°: 10734/2011/CA1 (45561)

JUZGADO N°: 4 SALA X

AUTOS: “CABRERA PABLO GUSTAVO C/ TECNOMYL S.A Y OTRO S/

ACCIDENTE – ACCION CIVIL”.

Buenos Aires, 21 de mayo de 2019

El Dr. G.C., dijo:

I- Llegan los presentes actuados a esta instancia a propósito de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia, interponen la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 360/371 y la ART demandada a fs. 375/386. La réplica de la parte actora obra a fs. 389/395. A fs. 358 y fs. 387 los peritos contador y médico, respectivamente,

recurren los estipendios que le fueran regulados por considerarlos reducidos.

II- El accionante critica, en primer lugar, los montos concedidos para cada rubro objeto de reclamo. Sostiene que las sumas reconocidas por daño material y daño moral lucen exiguas e insuficientes. Seguidamente apela la fecha desde la cual deberían calcularse los intereses al monto de condena. Asimismo apela el decisorio de grado por cuanto se descontó la suma percibida por parte de la aseguradora en sede administrativa sin calcular los intereses desde la fecha del accidente hasta la fecha del pago de dicha suma.

Finalmente sostiene que la sentenciante de grado omitió referirse al planteo subsidiario referido a las prestaciones dinerarias por incapacidad definitiva (ley 24.557).

Por su parte, la ART requerida cuestiona la condena de grado. Sostiene que ninguna prueba se arrimó a fin de acreditar los incumplimientos que le endilgan ni tampoco se probó el nexo de causalidad entre ellos y el accidente sufrido por el actor.

Asimismo entiende arbitraria la sentencia de grado por cuanto no existirían elementos para condenar en los términos del Código C.il habida cuenta que el contrato de afiliación con la empleadora sólo cubriría cuestiones relacionadas a la ley de riesgos del trabajo. Por otra parte, apela la fecha desde la cual deberían calcularse intereses. Finalmente apela las regulaciones de honorarios a los profesionales intervinientes por considerarlos elevados.

III- Por una cuestión de orden estrictamente metodológico habré de examinar en primer lugar los agravios vertidos por la aseguradora demandada los que –desde ya anticipo por mi intermedio- no tendrán favorable recepción.

No se controvierte a esta altura la ocurrencia del infortunio denunciado en autos así como la mecánica del mismo y que la ART demandada brindó las prestaciones médicas.

Ahora bien, frente a lo manifestado en el memorial recursivo en cuanto a la demostración de incumplimientos en materia de higiene y seguridad y a la demostración del nexo de causalidad entre dichos incumplimientos y el siniestro sufrido por C., es dable destacar que no surge de las constancias de autos que la aseguradora cumpliera con las Fecha de firma: 21/05/2019

Alta en sistema: 10/06/2019

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

obligaciones a su cargo al no visitar el lugar de trabajo del actor para comprobar la entrega de elementos de seguridad o el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad.

Cabe aquí recordar que el art. 1074 del Código C.il establece un factor subjetivo de atribución al disponer que “Toda persona que por cualquier omisión hubiese ocasionado un perjuicio a otro, será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido”. Se trata de un supuesto de responsabilidad por la omisión de un deber legal, donde se le reprocha al agente el no haber adoptado una conducta que le resultaba jurídicamente exigible y que, de haber sido cumplida,

hubiese evitado o disminuido la posibilidad del daño. Para que tal responsabilidad proceda es además menester que la conducta omisiva guarde un nexo de causalidad adecuado con la producción del daño. Así lo ha entendido la doctrina con criterio que comparto al sostener que la omisión resulta causal cuando la acción esperada hubiere probablemente evitado el resultado y que el nexo de causalidad se establece juzgando la incidencia que el acto debido, de ser realizado, hubiera tenido con respecto al resultado o a su evitación (cfr. L., R.L., "Notas sobre la responsabilidad civil por omisión", Z., t. 33-D, p. 55).

Desde la precitada perspectiva, considero que dadas las características de las lesiones padecidas por el Sr. C., válidamente puede afirmarse la existencia de una conducta omisiva que guarda un nexo de “causalidad adecuado” con el daño provocado.

Cabe agregar que no surge de autos elementos probatorios que revelen el asesoramiento y/o asistencia técnica idónea brindada por la ART en torno de la determinación de existencia de riesgos o potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores. En efecto, la aseguradora de riesgos debe cumplir con diligencia de obrar impuesta, indicando los...

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