Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 29 de Junio de 2023, expediente CNT 071320/2014/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº71320/2014/CA1

AUTOS: “CABRERA PABLO EZEQUIEL C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE - LEY

ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 64 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Doctor. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en grado se alzan ambas partes: la demandada, a tenor del memorial deducido y el accionante, mediante su expresión agravios. Asimismo, Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (desde aquí, “Galeno ART”) se agravia en razón de los honorarios regulados a los profesionales intervinientes en autos, por estimarlos elevados.

  2. Quien me precedió en el juzgamiento admitió la demanda entablada por el Sr.

    C. contra G. ART -con fundamento en la ley 24.557 y sus modificatorias- dirigida a obtener la reparación de las derivaciones incapacitantes generadas por el siniestro vehicular in itinere que habría protagonizado el día 30/07/2013. Relató que en dicha oportunidad, mientras se dirigía a su domicilio a bordo de su motocicleta luego de cumplir sus tareas habituales, un camión de gran porte lo embistió e impactó contra un espacio lateral de ese vehículo. Señaló

    que -pese a que portaba, al momento del siniestro, el casco reglamentario-, el golpe le causó

    graves lesiones en la cabeza con inmediata pérdida de conocimiento; por lo que debió ser trasladado al hospital más próximo, donde recibió una transfusión de sangre. Refirió que al día siguiente fue trasladado al Sanatorio Dupuytren, donde permaneció internado por el plazo de cuatro meses a raíz de las diversas y severas lesiones que presentó: “... hematomas,

    fractura cervical, fractura maxilar, fractura bilateral de muñeca, pérdida de piezas dentarias,

    pérdida de conocimiento, pérdida de movilidad y sensibilidad del brazo derecho completo,

    secuelas de coagulación, daños neurológicos, etc”; y por las que debió someterse a numerosas intervenciones quirúrgicas, tratamientos médicos y farmacológicos. En cuanto a las consecuencias de índole psíquica, adujo que le fueron indicadas la realización de sesiones de terapia ocupacional, tratamientos psicológicos y psiquiátricos.

    El magistrado a quo tuvo por comprobado que el actor presentaba una incapacidad psicofísica del 76% de la TO, en base al valor suasorio que asignó a la experticia médica obrante en la causa. Consecuentemente, condenó a Galeno ART a abonarle la suma de $648.578, con más las tasas de interés establecidas por las Actas de la CNAT N°2601, 2630 y 2658, contados desde los treinta días desde la consolidación jurídica del daño y hasta su efectivo pago.

    Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    SALA I

  3. Por intermedio del memorial recursivo traído a conocimiento de esta Alzada, la demandada cuestiona el porcentual de la minusvalía física adoptada en origen a fin de ponderar la merma a tener en miramiento con el propósito de justipreciar el resarcimiento diferido a condena, pues entiende -desde una prieta síntesis- que tal valor carecería de congruencia con los parámetros instituidos por el baremo previsto en el Decreto nº659/96, sino que luciría definido por los estándares dispuestos mediante otros índices nomencladores. A la par de ello, reprocha que -según entiende- el judicante anterior habría prescindido de ponderar las objeciones oportunamente articuladas contra las consideraciones allegadas por el perito médico en lo atingente a la etiología de las patologías detectadas mediante su dictamen, y predica al respecto que “la[s] afección[es detectadas]… en la esfera psicofísica no guarda relación con el accidente de autos, sino que… son de carácter inculpable”.

    Anticipo que el recurso no merece trato favorable, por los motivos que paso a explicar.

    Los términos de las críticas bajo revisión tornan pertinente memorar que, a los fines de elucidar el genuino estado psicofísico del demandante, se acudió al expertise de un profesional en artes de curar quien -a instancias del empleo de heterogéneos métodos de análisis (i.a.

    análisis semiológico, estudios imagenológicos, etc.)- arribó a la determinación de que aquel presenta un frondoso repertorio de anomalías en su faz corporal, identificadas -entre otras-

    como: a) secuela cicatrizal de cirugía maxilofacial, del tenor allí precisado (“0.30 impertura bucal”); b) severa contractura muscular a nivel de la columna vertebral, escoltada por severo dolor; c) percusión de apófisis espinosas, también escoltada por dolor; d) restricciones en la funcionalidad del hombro afectado por el infausto (“extensión… 20º” [normal: 30º]… flexión…

    30º [rango regular: 45º]”), “MSD” con actual parálisis en rehabilitación; d) supina limitación del plexo braquial de la cintura escapular, como consecuencia de un cuadro de parálisis “MSD”; e)

    carencia de condicionamientos en la movilidad de la columna lumbar; f) neuralgia cervicobraquial; etc. Por otro lado, en lo atingente al plano psicológico del examen, el perito actuante diagnosticó la presencia de una Reacción Vivencial Anormal Neurótica grado II (v. fs.

    174/174vta.).

    Conforme expuso por intermedio del peritaje bajo reseña, la integridad de las afecciones constatadas luce engarzada con el siniestro que motoriza las actuaciones, a través de un nexo etiológico adecuado. A su vez, al evacuar los interrogantes concernientes al grado de deterioro capacitivo que dichos padecimientos representan, el experto desinsaculado inicialmente determinó que dichas dolencias irrogaban al demandante una minusvalía en orden al 76% de la t.o., mas a posteriori rectificó tal quantum, aclarando que la merma alcanza el 85% de las aptitudes profesionales basales de aquél, incidencia compuesta en un 10% por “neuralgia cervicobraquial” (pto. “5.1.2”), en un 30% por la “movilidad articular menor del 50%” (pto.

    6.2.2

    ), en un 25% por “fractura del maxilar inferior con dificultad masticatoria” (pto. 1.7.2.1), en un 10% por “pérdida de… dientes” (pto. 1.7.33) y en el restante 10% por “RVAN Grado II” (v. fs.

    182).

    Desde mi enfoque, el peritaje sucintamente referenciado supra goza de sobrada entidad suasoria hacia el designio de esclarecer la controversia del presente pleito, en tanto luce apuntalado sobre sólidos fundamentos de estricto rigor técnico, al tiempo que las conclusiones allí volcadas constituyen el natural producto de un adecuado proceso de correlación entre las Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    manifestaciones objetivas relevadas mediante diversos métodos diagnósticos y los conocimientos científicos que ostenta su autor (art. 477 del Cód. Procesal). No se me escurre que la demandante formuló reproches al dictamen aludido (vale decir, revigorizados al esbozar los cuestionamientos sometidos a consideración de esta Alzada), en la inteligencia de interpretar -conforme aquí amerita singular mención- que, en tanto “el experto relaciona las afecciones reclamadas con la tarea efectuadas, corresponde informe desde la ergonomía las características de la misma”, añadiendo que “[n]o ha consignado el tipo de movimientos que efectúa el actor, la frecuencia, el peso de la carga, etc.” y que, desde su perspectiva, las características de las funciones desempeñadas por el actor carecerían de los rasgos necesarios para generar dolencias como las detectadas (v. fs. 189/191).

    Empero, tales objeciones exhiben una profunda y fatal desconexión con la realidad del dictamen pericial cuyo menoscabo se procura, pues ni el reclamo entablado por el accionante halla cimiento en hipotéticas afecciones de desarrollo progresivo adquiridas a propósito del desempeño de funciones perniciosas, ni tampoco dicho informe alude a ese tenor de patologías. Muy por el contrario, la contienda que nos convoca fue inaugurada por el pretensor en procura de obtener los resarcimientos tarifados de las secuelas incapacitantes que porta como corolario de un incidente súbito, violento, sorpresivo, y precisamente tal fue la plataforma fáctica tenida en miras por el experto desinsaculado a los fines de identificar la génesis de las graves anomalías psicofísicas diagnosticadas al cumplir con la tarea pericial encomendada. De allí que quepa entender -respetuosamente, por cierto- que la demandada o bien se confundió

    de pleito, o bien empleó términos correspondientes a otro litigio jurisdiccional y concernientes a un escenario fáctico-jurídico sustancialmente distinto al verificado en el sub judice; cualquiera sea el motivo que explique tal inconsistencia, resulta evidente que las objeciones en estudio carecen de la eficacia a los fines pretendidos, déficit del cual adolece también el presente tramo de su memorial recursivo, que debe declararse desierto (arts. 116 de la L.O. y 265 del Cód.

    Procesal).

    P. aparte merecen las disquisiciones articuladas por la aseguradora de riesgos del trabajo en específica relación con la minusvalía de orden psicológico. Sobre dicha temática,

    Galeno ART expuso que el grado de deterioro establecido en el dictamen pericial carecería de adecuada justificación, en la medida que -según predica- “estamos frente a un trauma que es leve y cura sin secuelas o éstas existen y no son trascendentales, no siendo factible concluir que exista daño psíquico o, en su caso, de detectarse tal dolencia, ésta puede derivar de factores extralaborales...

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