Sentencia nº TSS/91 - AyS 1991-I, 135 - DJBA 142, 29 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Febrero de 1991, expediente L 43495

PonenteJuez RODRIGUEZ VILLAR (SD)
PresidenteRodriguez Villar - Salas - Laborde - Mercader - Pisano
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1991
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: El Tribunal del Trabajo nro. 4 de General S.M. acogió la demanda de indemnización por la muerte de su cónyuge promovida por M.C.M. en representación de su hija menor contra P.D. (fs. 141/145 vta.).

Contra el pronunciamiento, el letrado apoderado del demandado y de la empresa aseguradora “U.T.M.A.” citada en garantía y condenada solidariamente al pago—dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 157/162 vta.), denunciando errónea aplicación de los arts. 1101, 1102 y 1103 del Código Civil y de la doctrina legal de esa Corte citada por el sentenciante. También aduce absurda valoración de la prueba, por entender que el Tribunal de grado omitió considerar la prueba producida en el proceso penal agregado por cuerda en la presente.

En lo que interesa destacar, el recurrente señala que contrariamente a lo afirmado por el juzgador, en autos no se ha configurado cuestión prejudicial desde que, el sobreseimiento provisorio dictado en sede penal no puede equipararse a la sentencia definitiva y consiguientemente, carece de los efectos de la cosa juzgada; por esa razón, nunca obliga al juez laboral, máxime —prosigue—si el mismo, como en el caso, fue dictado en la causa y no con relación a la víctima.

Por último y con base en los argumentos que expone, el apelante contra su agravio en la circunstancia de que el “a quo” al aplicar erróneamente las normas y doctrina relativas al tema de la prejudicialidad, omite entrar en el análisis de la prueba rendida en la causa penal y comprobar, consecuentemente, la culpa grave de la víctima en el accidente que le costara la vida a los efectos de actuar la norma eximente de responsabilidad contenida en el art. 4 ap. a) de la ley 9688.

En mi opinión, le asiste razón al recurrente.

Es doctrina reiterada de esa Corte que la prejudicialidad establecida por los arts. 1102 y 1103 del Código Civil se limita exclusivamente a la existencia o inexistencia del hecho y en su caso, cuando se declara la culpabilidad del condenado. Ha sostenido asimismo ese Alto Tribunal que “la absolución o el sobreseimiento del procesado en el fuero criminal, por juzgarse no acreditada su responsabilidad penal, no impide que en fuero civil y en la acción por indemnización de daños se investigue y decida sobre su responsabilidad en orden a los preceptos pertinentes “ (Acuerdos y Sentencias, 1978–III, 846).

Ahora bien, en el caso bajo examen, el sobreseimiento provisorio fue dictado por no haberse podido esclarecer el hecho ni individualizar a sus autores, por lo cual el juez federal decidió “...sobreseer provisionalmente en la presente causa instruida con motivo del accidente ferroviario fatal, causa 4228 de que fuera víctima B.R....” (arts. 432 y 435 inc. 1, del Código de Procedimiento en lo Criminal de Capital Federal) (v. punto d) del veredicto de fs. 139).

De los términos de esa resolución, el juzgador extrajo la conclusión de la existencia de prejudicialidad para abordar la eximente de responsabilidad invocada por el demandado ahora recurrente, por cuantoafirmóconstituiría un escándalo jurídico que ese Tribunal del Trabajo... entendiera que el hecho de autos está esclarecido y se ha...

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