Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 10 de Marzo de 2022

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2022
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita148/22
Número de CUIJ21 - 2949457 - 3

T. 315 PS. 400/403

Santa Fe, 10 de marzo del año 2022.

VISTOS: los autos "CABRERA, M.S. contra PALDINI, M.M. Y OTROS - OTRAS DILIGENCIAS - (EXPTE. 1542/21 - CUIJ 21-02949457-3) sobre COMPETENCIA" (Expte. C.S.J. CUIJ: 21-02949457-3), para resolver el conflicto de competencia trabado entre el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial Nro. 8 y el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral Nro. 10, ambos de la ciudad de Rosario; y,

CONSIDERANDO:

  1. La señora M.S.C. promovió acción revocatoria en los términos del artículo 338 y siguientes del Código Civil y Comercial por ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial Nro. 8 de R., respecto de la donación efectuada por la demandada en favor de sus hijos de la mitad indivisa de un bien inmueble, solicitando la declaración de inoponibilidad del mismo en su calidad de acreedora laboral defraudada, hasta el monto íntegro de su crédito (fs. 1/12).

    Por decreto de fecha 21.10.21 el titular del Órgano mencionado se declaró incompetente para entender en autos. Para ello, señaló la íntima vinculación existente entre la presente acción y las dos causas laborales mencionadas por la actora en su demanda, que tramitan ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral Nro. 10 de R., en las que se discutió la acreencia laboral pretendida por la accionante. Agregó que "este juicio de fraude no deja de ser un litigio entre trabajadora y empleadora por conflictos individuales de derechos derivados del contrato de trabajo o de una relación laboral, que aunque se funden en disposiciones de derecho común, también compete a los jueces laborales", en virtud de lo dispuesto en el artículo 2, inciso a) del Código Procesal Laboral. En consecuencia, invocando un supuesto de competencia por conexidad y por prevención, así como también la configuración de un supuesto de afinidad procesal, envió las actuaciones a dicho Tribunal (fs. 15/17).

    Recibidos los autos por este último Órgano jurisdiccional, la magistrada interviniente discrepó con el criterio del juez civil y comercial, argumentando que lo que debe primar en el presente caso es el principio de especialidad, "para decidir qué juez se encuentra en mejores condiciones para decidir". En este sentido, añadió que resulta decisivo el conocimiento del derecho civil para entender en la acción interpuesta y reforzó su postura invocando lo establecido en el artículo 72 de la ley 10160 (fs. 18/19).

    Por ello...

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