Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 7 de Septiembre de 2023, expediente CNT 010656/2023/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPTE CNT 10.656/2023/CA1. SALA

IX. S.R.T.

En la ciudad de Buenos Aires, el 04/09/2023, para dictar sentencia en los autos: “C.M.S. c/ EXPERTA ART

S.A. s/RECURSO DECISION COMISION MEDICA CENTRAL” se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

I. La decisión de la comisión médica central, en cuanto ratificó lo resuelto por la comisión médica jurisdiccional, en torno a que la dolencia detectada en la reclamante no se encuentra listada en el baremo legal vigente en la materia, ha sido apelada por la parte actora, recurso que mereció réplica de la contraria,

ello conforme puede consultarse en el sistema de gestión judicial lex 100.

II. El recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en mi opinión, no ha de prosperar por los fundamentos que expondré en este voto.

Digo ello por cuanto, sin perjuicio del fundamento dado en sede administrativa en lo que refiere al listado de las enfermedades del baremo aplicable en el marco del régimen tarifado, define la suerte adversa del planteo recursivo que la parte interesada no indica en su apelación de qué manera concreta probaría las tareas de esfuerzo invocadas en su reclamo a los fines de vincularlas con la dolencia detectada y a esos fines resulta manifiestamente insuficiente lo que resulta del dictamen emitido por los profesionales de la salud dado que se expidieron sobre la base de las constancias médicas que surgen de estos actuados pero ello no logra demostrar el factor laboral ni las labores denunciadas en el inicio por la interesada por lo que, en el marco de insuficiencia procesal descripto, por cuestiones estrictamente formales, sugiero confirmar lo resuelto en sede administrativa.

III. En el contexto descripto, la medida para mejor proveer solicitada por la recurrente ha de ser desestimada dado que no existe motivo alguno para tornar aplicable lo establecido en el artículo 122 de la ley 18.345

que constituye una facultad privativa de este Tribunal.

Fecha de firma: 07/09/2023

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

IV. En consecuencia, sugiero imponer las costas originadas ante esta Sede por su orden ya que las particulares circunstancias fácticas aquí reunidas pudieron haber llevado a la parte actora a considerarse asistida con mejor derecho (conf. art. 68, párrafo, del CPCCN). Diferir la regulación de los...

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