Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 27 de Junio de 2019, expediente CNT 102083/2016/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 72948 SALA VI Expediente Nro.: CNT 102083/2016 (Juzg. N° 80)

AUTOS: “CABRERA, L.N. C/GALENO ART S.A. S/ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 27 de junio de 2019.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar parcialmente al reclamo, recurre la parte actora, según el escrito de fs. 202/205, que no mereció

réplica.

A fs. 202 la parte actora apela por elevados los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes en autos, y su representación letrada cuestiona por reducidos los emolumentos que le fueron discernidos.

II- Cuestiona la parte el rechazo del reclamo por daño psicológico y, al respecto, estimo que le asiste razón en su planteo.

Lo digo porque, del dictamen pericial psicológico producido en la causa (ver fs. 154/167) surge que “los sucesos Fecha de firma: 27/06/2019 Alta en sistema: 03/07/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #29208755#231953209#20190703124900235 que promueven las presentes actuaciones han tenido para la subjetividad del Sr. C. la suficiente intensidad como para evidencia un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura del daño psíquico, por acarrear modificaciones en diversas áreas de despliegue vital: laboral, emocional, familiar, social y recreativa. El Sr. C. ha desarrollado conductas desadaptativas de aislamiento, rebaja de la autoestima, estado de ánimo depresivo y perturbaciones en el aprovechamiento de la energía psíquica, como reacción al impacto traumático producto del menoscabo de su salud y capacidades físicas, las consecuencias económicas y relación sobrevinientes, así como el temor por su estabilidad laboral.

Éstas han agravado su personalidad de base; todos estos elementos confluyen en una profunda perturbación del equilibrio psíquico y su vínculo con el mundo exterior” (ver fs. 162).

En tal marco, se concluyó en el referido dictamen que conforme al Baremo de la ley 24.557 Decreto 659/96, el Sr.

C. “presenta un cuadro de Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación depresiva (R.V.A.N.) de Grado II, lo que representa un porcentaje del 10% de incapacidad psíquica” (ver fs. 162).

A los fines que aquí interesan, cabe recordar, que conforme lo establece el art. 477 del C.P.C.C.N., la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser evaluada y estimada teniendo fundamental y principalmente en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca. Así, la apreciación de estos informes, de conformidad Fecha de firma: 27/06/2019 Alta en sistema: 03/07/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #29208755#231953209#20190703124900235 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI con las reglas de la sana crítica, es facultad de los jueces, que tienen respecto de este tipo de prueba las mismas atribuciones que para el análisis de las restantes medidas probatorias, pudiendo hacerlo con la latitud que les adjudica la ley. A ello cabe añadir que para que el Juez de la causa pueda apartarse de la valoración efectuada por el perito médico designado de oficio y de su dictamen, debe hallarse asistido de sólidos argumentos, vale decir, debe disponer de elementos de juicio suficientes que permitan concluir de manera fehaciente respecto del error o inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos científicos.

En efecto, aunque no son los peritos médicos los que fijan la incapacidad, sino que ella es tan sólo sugerida por ellos y, finalmente, determinada por el juzgador basándose en las pruebas que surgen del expediente y las normas legales de aplicación, su informe resulta fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena reparar. De no ser así, nos encontraríamos con resoluciones arbitrarias e impropias basadas en subjetividades que, como en el presente caso, resultan contrarias al derecho del reclamante y víctima del daño.

Desde esta perspectiva de análisis, los términos del informe pericial psicológico producido en la causa, el que encuentro debidamente fundado y circunstanciado, imponen otorgarle plena eficacia y valor probatorio (arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.), y me lleva a...

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