Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 8 de Septiembre de 2022, expediente FCB 009234/2020/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “CABRERA, L.M. C/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS – A.F.I.P S/ ACCION MERAMENTE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

En la Ciudad de Córdoba a 8 días del mes de septiembre del año dos mil veintidós, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “CABRERA, L.M. C/ ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS – A.F.I.P S/ ACCION

MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

(Expte. N° FCB 9234/2020/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelaciones interpuestos por la representación jurídica de la parte demandada Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva la parte actora, en contra de la Resolución de fecha 9 de Diciembre de 2021, dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba en cuanto dispuso: “RESUELVO: 1º)

Hacer lugar a la acción interpuesta por L.M.C., DNI Nº

11.746.619, en contra de Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), y en consecuencia declarar para el caso, la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la ley 20.628. 2º) Ordenar a la accionada se abstenga de efectuar descuento alguno por dicho concepto, y en consecuencia, restituya al actor los montos que se hubieren retenido por Impuesto a las Ganancias desde la interposición de la presente demanda, con más los intereses a tasa activa del Banco de la Nación Argentina, hasta el efectivo pago. La liquidación a efectuarse debe acreditar documentadamente la deducción o no, conforme lo expuesto en el punto

  1. 3º) No hacer lugar por la presente vía, al pedido de reintegro de montos abonados anteriores a la interposición de la demanda, de conformidad a lo expuesto en el punto

  2. 4º) Imponer las Fecha de firma: 08/09/2022

    Alta en sistema: 09/09/2022

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “CABRERA, L.M. C/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

    INGRESOS PUBLICOS – A.F.I.P S/ ACCION MERAMENTE

    DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

    costas en el orden causado (art. 68 2º Párrafo del CPCN). Regular los honorarios del Dr. F.M.V., apoderado del actor, en la suma correspondiente a veinte (20) UMA por todo concepto. Fijar el valor monetario de conversión actual, según actualización dispuesta por Acordada N° 21/2021 del 01/10/2021, en cuanto al valor UMA como equivalente a la suma de $ 6.160. Lo que arriba a la suma de pesos ciento veintitrés mil doscientos ($ 123.200). El pago deberá efectuarse dentro de los 10 días de quedar firme la presente resolución y será

    definitivo y cancelatorio únicamente si se abona la cantidad de moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de UMA contenidas en la resolución regulatoria, según valor vigente al momento del pago (Arts. 51 y 54, Ley 27.423). No se regulan honorarios a la representación jurídica de la demandada por tratarse de profesionales a sueldo de su mandante (art. 2 Ley 27.423). Fdo: Dr. R.B.F.–.J..

    Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: GRACIELA S.

    MONTESI - E.A. – I.M.V.F..-

    La señora Juez de Cámara, doctora G.S.M., dijo:

  3. Llegan los presentes autos a estudio y decisión de este Tribunal en virtud de los recursos de apelaciones interpuestos por la representación jurídica de la parte demandada Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva la parte actora, en contra de la Resolución de fecha 9 de Diciembre de 2021, dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba en cuanto dispuso: “RESUELVO: 1º) Hacer lugar a la acción interpuesta Fecha de firma: 08/09/2022

    Alta en sistema: 09/09/2022

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “CABRERA, L.M. C/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

    INGRESOS PUBLICOS – A.F.I.P S/ ACCION MERAMENTE

    DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

    por L.M.C., DNI Nº 11.746.619 , en contra de Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), y en consecuencia declarar para el caso, la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la ley 20.628. 2º) Ordenar a la accionada se abstenga de efectuar descuento alguno por dicho concepto, y en consecuencia, restituya al actor los montos que se hubieren retenido por Impuesto a las Ganancias desde la interposición de la presente demanda, con más los intereses a tasa activa del Banco de la Nación Argentina, hasta el efectivo pago. La liquidación a efectuarse debe acreditar documentadamente la deducción o no, conforme lo expuesto en el punto

  4. 3º) No hacer lugar por la presente vía, al pedido de reintegro de montos abonados anteriores a la interposición de la demanda, de conformidad a lo expuesto en el punto IV. 4º) Imponer las costas en el orden causado (art. 68 2º Párrafo del CPCN). Regular los honorarios del Dr. F.M.V.,

    apoderado del actor, en la suma correspondiente a veinte (20) UMA por todo concepto. Fijar el valor monetario de conversión actual, según actualización dispuesta por Acordada N° 21/2021 del 01/10/2021, en cuanto al valor UMA como equivalente a la suma de $ 6.160. Lo que arriba a la suma de pesos ciento veintitrés mil doscientos ($ 123.200).

    El pago deberá efectuarse dentro de los 10 días de quedar firme la presente resolución y será definitivo y cancelatorio únicamente si se abona la cantidad de moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de UMA contenidas en la resolución regulatoria, según valor vigente al momento del pago (Arts. 51 y 54, Ley 27.423). No se regulan honorarios a la representación jurídica de la demandada por tratarse de Fecha de firma: 08/09/2022

    Alta en sistema: 09/09/2022

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “CABRERA, L.M. C/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

    INGRESOS PUBLICOS – A.F.I.P S/ ACCION MERAMENTE

    DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

    profesionales a sueldo de su mandante (art. 2 Ley 27.423). Fdo: Dr.

    R.B.F.–.J..

  5. En primer lugar, se queja por cuanto entiende que el Juzgador al momento de dictar sentencia consideró

    acreditados los extremos necesarios para que proceda la acción declarativa de certeza sin el menor análisis de los recaudos. Afirma que no existe en autos estado de incertidumbre alguno que pueda servir de fundamento para una acción como la planteada. Remarca que el objeto de este tipo de acción consiste en obtener del juez un llamado a decidir, un pronunciamiento hábil para despejar un estado de incertidumbre.

    Asimismo, entiende que tampoco se configura ni acredita en autos una situación de vulnerabilidad por parte de la actora, ya sea por su edad o por alguna situación particular de salud, que le signifiquen una erogación extraordinaria resultando el impuesto confiscatorio. Sostiene que la pretensión actora es beneficiarse de una exención impositiva que no puede quedar encuadrada en la normativa vigente, debiendo la actora haber elegido otra vía. Por lo que considera que resulta improcedente la acción impetrada, atento no darse en el caso posibilidad de daño causado por la Administración, y menos aún que tal posibilidad sea actual.

    Considera que la posibilidad de daño, que en el caso no se encuentra expresada de manera puntual y menos aún en cálculos de resultado,

    tampoco haya fundamento alguno para sustentarse, ya que tal posibilidad es inexistente y surge con meridiana claridad que no le asistió razón alguna a la actora para fundar la posibilidad de daño como requisito de admisibilidad de la acción intentada.

    Fecha de firma: 08/09/2022

    Alta en sistema: 09/09/2022

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “CABRERA, L.M. C/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

    INGRESOS PUBLICOS – A.F.I.P S/ ACCION MERAMENTE

    DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

    En segundo lugar, se agravia por la no valoración de la ley 27617 y el fallo G.. El agravio reside en que la sentencia no valoró las reformas, las distinciones, manteniendo la arbitraria decisión de señalar que un jubilado por el solo hecho de serlo no debe estar gravado por ganancias cuando el legislador realizó otras consideraciones y la CSJN entendió que se debe valorar la vulnerabilidad. La valoración del parámetro vulnerabilidad debe ser nuevamente valorado aquí, pues resulta más esencial desde la reforma.

    La sentencia hace referencia a un fallo de la Cámara Federal de la Seguridad Social y a un fallo de la Cámara Federal de Córdoba, y toda esa edificación jurídica viene a impactar en la vigencia y legitimidad de las normas federales aplicables al caso, de las que resulta innegable que ha sido la intención del legislador gravar las jubilaciones con el impuesto y que el texto legal que lo dispone no presenta dificultades en su interpretación. La declaración de inconstitucionalidad se encuentra estrechamente ligada a la situación de vulnerabilidad que el actor acredite; máxime a partir de los nuevos lineamientos que el Congreso de la Nación ha estipulado a partir de la sanción de la ley 27.617.

    En tercer término, se queja en cuanto el sentenciante resuelve sin respetar las disposiciones legales que establecen el procedimiento previo que conlleva el pago de sumas de dinero cuando el Estado resulta condenado; las cuales revisten la condición de orden público.

    Por último, se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR