CABRERA LOPEZ, HERMELINDA c/ LEHNERT, MAXIMILIANO Y OTRO s/PRESCRIPCION ADQUISITIVA
| Número de expediente | CIV 092137/2014/CA003 - CA002 |
| Fecha | 25 Junio 2019 |
| Número de registro | 237962778 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de junio del año dos mil diecinueve, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B. y M. De los Santos, a fin de pronunciarse en los autos “C.L.H. c/ L.M. y otro s/
daños y perjuicios”, expediente n° 92.137/2014/CA2, la Dra. B. dijo:
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La sentencia de fs. 1293/1306 rechazó la demanda promovida por H.C.L. contra M.L. con el objeto de que se declare que adquirió
por prescripción adquisitiva el dominio del inmueble ubicado en la calle México 2750, Planta Baja, Departamento 11, de esta ciudad.
Viene apelada por la actora quien expresó agravios a fs.1318/1328, los que fueron contestados a fs. 1332/1334 por el Sr. Defensor Oficial y a fs. 1335/1344 por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
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Ante todo aclaro que en razón de la fecha en la que tuvieron lugar los hechos aludidos como generadores del derecho invocado, no corresponde la aplicación retroactiva del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. arts. 2537 y 7 del citado).
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De conformidad con lo dispuesto por el art. 3948 del Código Civil, la prescripción para adquirir es un derecho por el cual el poseedor de una cosa inmueble adquiere la propiedad de ella por la continuación de la posesión, durante el tiempo fijado por la ley. Y según el art. 4015 del mencionado cuerpo legal la propiedad de cosas inmuebles y demás derechos reales se prescribe por la posesión continua de veinte años, con ánimo de tener la cosa para sí, sin necesidad de título y buena fe por parte del poseedor. Éste es uno de los efectos más importantes de la posesión ya que, al prolongarse en el tiempo, el estado de hecho se transforma en derecho (conf. C.T., J., Derecho Civil Español, común y foral, Tomo II, “Derecho de Cosas”, Volumen I, 11a.
edición revisada y puesta al día por G.G.C., Madrid, 1978, p. 332; CNCiv.Sala G, L. 466.791, del 13-11-07).
En la especie, H.C.L. ha demandado a los herederos de M.L. para que se declare la adquisición de dominio por prescripción del inmueble de la calle México 2750/52 –entre Catamarca y Jujuy- Planta Baja, UF N. 11.
Manifestó que adquirió del titular registral –a través de un martillero público- el referido inmueble el 2 de noviembre de 1982, extremo que acredita con copia de un recibo por la suma de $180.000.000. En ese momento –sostiene- L, le entregó
la posesión. No obstante que éste se comprometió a otorgar la escritura Fecha de firma: 25/06/2019 Alta en sistema: 10/07/2019 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO #24568699#237962778#20190626100122636 correspondiente, el acto nunca se llevó a cabo. Aclara que transcurrieron más de treinta años y desde entonces ocupa la cosa en forma pública, pacífica e ininterrumpida. Asimismo, ha efectuado arreglos en el departamento y abonó las expensas y todos los servicios y asistió a las asambleas del consorcio.
Por la naturaleza peculiar de este modo de adquisición del dominio, es evidente que cuando se recurre a la justicia en busca de esa sentencia, deben ser objeto de plena prueba todos los hechos que han servido de base a la adquisición. Difícilmente estos hechos, por su variedad y reiteración a lo largo de los años pueden ser probados a través de una única prueba. De ahí que la convicción del juez se dará, por lo general, como el resultado de distintas pruebas combinadas. Es lo que se denomina prueba compuesta, que es la que deriva de la composición de pruebas simples que, al ser consideradas aisladamente, no hacen prueba por sí solas, pero al ser evaluadas en conjunto, pueden llevar al juez a un pleno convencimiento. No se trata de fracciones de prueba para formar un total, pues la sentencia no es el resultado de un cálculo matemático (cf. A., Tratado teórico-práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Ediar, Buenos Aires, 1961, t. III, p. 304).
En ciertos casos la necesidad de que exista prueba compuesta es exigida por el propio legislador, configurando una hipótesis de prueba legal o tasada. Ello es lo que sucede en el proceso de usucapión. Así, comúnmente la prueba de testigos será muy importante; sin embargo, el art. 24, inc. c), primera parte de la ley 14.159, modificada por el Dec.-Ley N° 5756/1958 establece que se admitirá toda clase de pruebas, pero el fallo no podrá basarse exclusivamente en la testimonial. Tiene, en consecuencia, un valor preponderante, pero debe estar corroborada por evidencias de otro tipo que formen la prueba compuesta respecto de la posesión, v.gr., la acreditación del pago de impuestos.
Se ha dicho que tratándose de una finca urbana, a diferencia de lo que ocurre en un inmueble rural, no es posible acreditar actos posesorios tales como instalación de alambrados, vallas, cercos, plantaciones, etcétera; en el caso, los actos posesorios están representados a través de la ocupación pacífica e ininterrumpida del inmueble por más de veinte años, habitándolo el actor con su grupo familiar, “lo que permite presumir -pues lo contrario sería apartarse del sentido común- la constante y cotidiana realización, por parte del actor y sus familiares, de actos que denotan comportarse como dueño, tales como, por ejemplo, la realización de eventuales mejoras e inevitables reparaciones que en más de 20 años forzosamente han de haberse efectuado”, máxime si en ningún Fecha de firma: 25/06/2019 Alta en sistema: 10/07/2019 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO #24568699#237962778#20190626100122636 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M momento se ha afirmado, ni surge de elemento alguno, que tales eventuales mejoras y las presumibles reparaciones efectuadas lo hayan sido por cuenta del propietario, ni que ésta las haya abonado (conf.. CNCiv., sala F, “., E. c/
Propietarios Vera”, del 27/08/1991, La Ley 1991-E, p. 383).
Pues bien, en el caso para probar la...
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