Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 27 de Diciembre de 2023, expediente CNT 002261/2023/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA

EXPTE CNT 2261/2023/CA1. SALA

  1. JUZGADO N°26

    En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha registrada en el SGJ Lex100, para dictar sentencia en los autos: “CABRERA,

    L.M. C/ FEDERACION PATRONAL ART S.A S/RECURSO LEY

    27.348” se procede a votar en el siguiente orden:

    El Dr. A.E.B. dijo:

  2. Llegan las presentes a conocimiento de esta Alzada, a propósito de los agravios presentados por la demandada mediante escrito digital del 06/07/23 contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo.

    Corrido el pertinente traslado, la actora ha contestado el 13/07/23.

    La recurrente apela, también, los honorarios de la representación letrada de la actora y del perito médico designado en autos, por considerarlos elevados.

  3. La sentencia de grado condenó a la demandada al pago de las prestaciones de la Ley 24.557 y sus modificatorias por las dolencias sufridas por el trabajador como consecuencia del accidente de fecha 10/07/2021.

    La decisión no conformó a la apelante y pese a los argumentos expuestos, el agravio tendiente a cuestionar el carácter laboral del evento dañoso mencionado, no permiten revertir el fallo de grado (art. 116 de la L.O).

    En primer lugar, destaco que el recurso bajo análisis no da estricto cumplimiento con los requisitos establecidos por el art. 116 de la L.O., toda vez que no esboza una crítica concreta, pormenorizada y razonada de los fundamentos esgrimidos por el “a quo” en la sentencia.

    En efecto y pese a las consideraciones que la apelante vierte en la presentación bajo análisis, en cuanto al carácter extra laboral de los hechos que nos convocan, lo cierto es que de acuerdo a lo que surge de las constancias administrativas ante la SRT, el siniestro se encuentra aceptado en los términos de los arts. 6º del decreto 717/96 y 22 del decreto 491/97, por lo que la queja en ese aspecto ha de ser rechazada.

    Fecha de firma: 27/12/2023

    Alta en sistema: 29/12/2023

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Tampoco ha de progresar la crítica vinculada a la incapacidad física que sufre el Sr. C., por cuanto el accionado no aporta argumentos eficaces para revertir los fundamentos que llevaron al Sr. Juez a quo a atribuir eficacia probatoria al dictamen médico en los términos del art. 477 del C.P.C.C.N.

    En efecto, los jueces poseen respecto de este tipo de prueba las mismas atribuciones que para el análisis de las restantes medidas probatorias, con la amplitud que le adjudica la ley, incluso para apartarse de sus conclusiones.

    Pero lo cierto es que, en este último caso, tal determinación ha de ser fundamentada sobre argumentos sólidos, pues nos encontramos ante un campo de saber ajeno al hombre del derecho.

    Considero que el informe pericial médico resulta claro, contundente, objetivo y se encuentra debidamente fundado con criterio científico y en los estudios complementarios efectuados al trabajador (art. 386 CPCCN).

    En este contexto, teniendo en cuenta que la valoración del nexo de causalidad corresponde a la órbita jurídica, se impone confirmar el fallo de grado en lo principal que decide. Así lo voto.

  4. No encuentro atendible el planteo que esgrime el accionado en punto a los baremos que debieron haberse utilizado y tenido en cuenta por el perito a fin de determinar el daño que padece y, por tanto, cuantificar la incapacidad de su total obrera, en tanto los porcentajes de incapacidad establecidos en los baremos no son taxativos sino que sólo sirven como norma de orientación, de los que el juzgador puede apartarse cuando los antecedentes del caso lo llevan a modificar ese criterio valorativo, tendiendo a una justa apreciación de la incapacidad sufrida.

    Al respecto este Tribunal ha sostenido que los baremos tienen un valor meramente indicativo, son tablas que relacionan en abstracto enfermedades con una disminución de la capacidad laborativa, y su carácter es “estimativo”, ya que diferentes tablas pueden informar distintas incapacidades para una misma dolencia, de acuerdo a los parámetros que se utilicen al efecto, siendo el órgano jurisdiccional el que se encuentra facultado legítimamente para determinar la existencia o no del grado incapacitante, su adecuación y Fecha de firma: 27/12/2023

    Alta en sistema: 29/12/2023

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación medida (conf. arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.). Asimismo ha señalado que no basta, para impugnar la utilización de un baremo determinado, la mera manifestación de disconformidad o la crítica genérica sino que debe criticarse concretamente el uso que el experto hizo del mismo con argumentos científico lógicos, para determinar que la incapacidad otorgada es inexacta o inadecuada, toda vez que el uso de baremos lo es a mero título ilustrativo o indiciario (ver, entre otras, S.D.

    Nº 17.241, de fecha 30/08/2011, recaída en autos “F.D., H.R.c., J. y otro s/Accidente –

    Acción Civil”).

    En dicha inteligencia, dado que no se opone en la queja parámetros objetivos, ciertos y fundados que permitan otorgarle preeminencia al baremo que invoca el apelante por sobre el que ha sido empleado por el perito médico para determinar el porcentaje total de la incapacidad indemnizable,

    USO OFICIAL

    corresponde desestimar también este segmento del recurso interpuesto.

  5. En cambio, el disenso vertido por la aseguradora dirigido a cuestionar la incapacidad psicológica informada por el experto médico, considero que obtendrá

    favorable recepción.

    El actor inicio demanda por un accidente ocurrido el 10/07/2021 en circunstancias en las que dirigiéndose en su moto desde el trabajo a su domicilio particular, se patina y cae al suelo.

    Con relación a los padecimientos psicológicos denunciados el Señor juez a quo señaló que, el galeno realizó

    el psicodiagnóstico al trabajador e informó que presentaba reacción...

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