Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 11 de Junio de 2018, expediente CNT 053403/2014/CA001

Fecha de Resolución11 de Junio de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 53.403/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 81796 AUTOS: “CABRERA, J.C.C.L.S.A.S.-LEY ESPECIAL “(JUZG. Nº66).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 11 días del mes de junio de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apela la parte demandada a mérito de la presentación que obra a fs. 106/110, obteniendo réplica de la contraria a fs. 114/115.

En primer término la ART demandada se agravia por la valoración de la prueba médica realizada en origen, en tanto sostiene que las conclusiones allí expuestas fueron tomadas por el Sr. Juez “a quo” sin efectuar un detenido análisis conforme el principio de la sana crítica racional. Sostiene asimismo que el grado de incapacidad estimado resulta exorbitante y ajeno al baremo del decreto 659/96.

Adelanto que los argumentos planteados en el escrito recursivo rayan con la deserción del agravio en tanto omite cuestionar los fundamentos de la sentencia de origen, limitándose a la crítica del examen médico. Es de destacar que al encontrarse reconocida la existencia del hecho que produjo el daño, y por el cual la ART otorgó las prestaciones debidas, en términos de la acción especial, se ha resuelto la responsabilidad de la ART de reparar el daño producido, en los términos y con los alcances de la ley 24.557.

Con prescindencia del acierto o error de los criterios utilizados, la determinación del daño es tarea del juzgador. Por supuesto, el juzgador no puede apartarse del dictamen (como tampoco puede acatarlo como si la ciencia médica fuera capaz de establecer el daño jurídicamente mensurable) sin fundamentos. En el caso concreto, el Sr. Juez de la anterior instancia, concordó con los fundamentos científicos del informe y expresó las razones que tuvo para determinar la incapacidad resarcible en el 15% de la T.O. –v. fs. 86/90 y en base a ello, cuantificar la incapacidad a reparar.

Repárese que en forma contundente el idóneo interviniente informó que el accionante acredita limitaciones funcionales por secuelas físicas del evento dañoso protagonizado así como también se desprende que contempló los factores de ponderación que se adecúan al baremo del decreto 659/1996. Y tales conclusiones médicas no merecieron objeción alguna de las partes interesadas en el proceso y se exhiben sólida y técnicamente fundadas en los términos de los arts. 386 y 477 del CPCCN. Por todo Fecha de firma: 11/06/2018 Alta en sistema: 14/06/2018 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #24146850#208608398#20180611084723135 ello, tal como han sido planteados los argumentos por la apelante, no son aptos para revisar lo decidido en origen.(art. 116 L.O.)

Cuestiona en segundo término la ART demandada la tasa de interés indicada en origen, la demandada sostiene que la aplicación de la tasa nominal, conforme las pautas de las Actas Nº 2601 y 2630 de la CNAT, vulnera su derecho de propiedad por cuanto adoptar dicho temperamento resulta...

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