Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 24 de Septiembre de 2019, expediente CNT 011216/2014

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 11216/2014 JUZGADO 69 AUTOS: “CABRERA JOSÉ LUIS (ACT) c/ LA CAJA ART S.A. (DDA) y OTRO s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 24 días del mes de SEPTIEMBRE de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta S., para dilucidar los recursos articulados por las codemandadas: S.M. ART a fs. 403/411 y Experta ART a fs. 412/416, contra la sentencia dictada a fs. 397/400.

  2. L. cabe memorar que el demandante, quien se desempeñaba para la empresa Román SA, dice haber desarrollado a lo largo de la relación laboral diferentes dolencias, a saber: espondilosis anterolistesis grado I en L3 sobre L4, pseudoprotusión generalizada del disco, reducción del diámetro anteroposterior del canal raquídeo, deshidratación del disco intervertebrales L5-SI con protusión Fecha de firma: 24/09/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #20560014#245187102#20190924095904701 intraforaminal izquierda, várices, hipoacusia bilateral, acúfenos, hernia de disco y daño psicológico.

  3. S.M. se queja, en primer lugar, por la errónea valoración que hizo el juez a-quo respecto de la incapacidad informada por el perito médico en su dictamen. En concreto, porque se apartó de la estimación que efectuó el galeno según el método de capacidad restante o de B.. También lo hace en su segundo agravio, en relación con la incapacidad estimada por la perita médica. En el quinto, objeta que se haya reconocido incapacidad en la esfera psicológica. Trataré dichos agravios en forma conjunta.

    En principio, le asiste razón al quejoso respecto de su primer cuestionamiento. En efecto, cabe recordar que la llamada fórmula de B. (del año 1928) o de la capacidad residual, establecida en el Anexo I del Dec. 478/98, corresponde cuando se trata de “lesiones sufridas por el trabajador provenientes de sucesos distintos y que hayan afectado a distintas partes del cuerpo, en cuyo caso correspondería meritar cada lesión individualmente obteniendo la incapacidad por la sumatoria de cada una de las incapacidades consideradas individualmente”. Dicha situación es -si estamos al relato de la demanda y tal como lo estima el perito médico-, la que se configura en el presente caso, pues la incapacidad que presenta el accionante proviene de distintas circunstancias (esfuerzos físicos) que se fueron sucediendo a lo largo de la relación laboral.

    Referente a la impugnación que formula respecto del dictamen citado, aquí el cuestionamiento aparece desierto, en la medida en que la recurrente omite explicar de manera concreta de qué modo o bajo qué parámetros se debería haber la minusvalía por várices. Tampoco manifiesta cuál sería el grado de incapacidad que, a su criterio, Fecha de firma: 24/09/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #20560014#245187102#20190924095904701 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII se debería haber reconocido en definitiva. En resumen, no fundamenta con datos y cifras específicas cuál sería el “quantum” de su agravio. Se trata de una discordancia respecto de la recepción de las conclusiones expresadas por el galeno en su dictamen, el cual fue elaborado conforme las reglas de su profesión y sus conocimientos técnicos y científicos. Por ende, el informe médico adquiere plena aptitud probatoria, sin que las objeciones expresadas por la demandada logren enervar sus conclusiones, por no aportar elementos de mayor rigor que permitan revisar lo decidido en grado.

    A mayor abundamiento, debo señalar que los porcentajes de incapacidad establecidos en los baremos del dec. 659/96 no son taxativos, sino que sólo sirven como norma de orientación. Por ello, el juzgador puede apartarse de la aplicación de los parámetros legales, cuando los antecedentes del caso lo llevan a modificar ese criterio valorativo, tendiendo a una justa apreciación de la incapacidad sufrida. Los baremos son instrumentos relevantes, que auxilian el juzgamiento. Por otra parte, resulta facultativo para el judicante apartarse o adherir, al efectuar la ponderación del caso a la luz de los principios de la sana crítica (conf. Art. 386 C.P.C.C.N.).

    Por lo demás, comparto el análisis que efectuó el sentenciante en este aspecto, pues luce suficiente y ordenado a los principios de la sana crítica (conf. art. 386 C.P.C.C.N.). Por ello, voto por confirmar la decisión cuestionada en este segmento.

    Relativo...

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