Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Junio de 2017, expediente CNT 051790/2011/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110771 EXPEDIENTE NRO.: 51790/2011 AUTOS: CABRERA JOSE c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 29 de junio de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones deducidas en el escrito inicial y condenó a Galeno ART SA a abonar al accionante el resarcimiento reclamado con fundamento en el derecho común.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación, Galeno ART SA (fs. 361/353) en los términos y con los alcances que explicita en el escrito de expresión de agravios. El perito ingeniero apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos elevados. La aseguradora apela los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora por considerarlos elevados.

Al fundamentar el recurso, Galeno ART SA cuestiona la condena en su contra en los términos del derecho común. Sostiene que la Sra. Juez a quo omitió determinar la existencia de nexo de causalidad. Apela la tasa de interés y la fecha a partir de la cual se deben computar los intereses.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de la aseguradora en el orden que he de exponer.

En primer lugar, corresponde señalar que la Dra. G. sostuvo que “el actor padece una incapacidad del 25% de la total obrera, consecuencia de las afecciones provocadas por el accidente de fecha 14/12/2009” (ver fs. 334vta./335).

También, luego de analizar la declaración testimonial aportada por V., sostuvo que “el testimonio transcripto avala la postura de la actora pues ratifica el accidente denunciado en el libelo de inicio y aporta suficientes indicios respecto de los incumplimientos de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo…” (ver fs. 335). Estos fundamentos del fallo, no fueron objeto de crítica concreta y razonada alguna por ninguna Fecha de firma: 29/06/2017 Alta en sistema: 13/07/2017 Firmado por: C.C.A., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #19960503#182102722#20170630152044519 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II de las partes, (conf. art. 116 LO), por lo que llegan firmes a esta Alzada y resultan irrevisables en esta instancia.

Cabe memorar que le actor denunció que el accidente se produjo el día 14/12/09 a las 10 de la mañana aprox., que se le ordenó que trasladara al segundo piso varios tachos de material para revestimiento/impermeabilización que pesaban alrededor de 45 kgs; que acarreando uno de ellos se le cortó la manija del tacho y cayó

violentamente, que esto le produjo un intenso tirón en su brazo izquierdo, especialmente a la altura del hombro (ver fs. 3 vta.).

La aseguradora demandada cuestiona la condena en su contra en los términos del art. 1074 del Código Civil de V.S..

Los términos de los agravios imponen señalar que, en la demanda, el actor alegó que la ART codemandada incumplió con las obligaciones emanadas de la LRT, lo cual genera la responsabilidad prevista en el derecho común (ver fs. 8 vta./9).

A mi entender resulta evidente que, quien trabaja realizando tareas de movilización de elementos de cierto peso en forma manual, reiterada y constante, ante la posibilidad de que éstos elementos presenten defectos –como en el caso de autos, la rotura de manija de uno de los tachos-, se halla en constante peligro de sufrir lesiones sus miembros superiores y/o en el árbol columnario, cuando no cuenta con medidas de seguridad adecuadas tendientes a reducir la sobrecarga funcional que implican. De los términos del arts. 4, 8 y 9 de la ley 19.587 se desprende claramente que, como el actor debía cumplir con sus labores realizando tareas de esfuerzo, debía contar, al menos, con una faja lumbar renovada regularmente y que también debieron suministrarse medios electro-mecánicos para la movilización de pesados tachos con materiales; y brindarse cursos de capacitación inherentes a dicha actividad. Indudablemente, mientras desempeñó

sus tareas, el actor no contaba con esos elementos de seguridad esenciales.

Como puede apreciarse, el infortunio que determinó las lesiones que padece el accionante guarda relación de causalidad directa y adecuada con el incumplimiento de normas de prevención y seguridad que debieron haberse adoptado en función de la realización por parte del actor de tareas que incluían el traslado de tachos con materiales uno de los cuales, incluso, presentaba un defecto considerable pues se cortó

repentinamente la manija que permitía sostenerlo.

La ART demandada no acreditó que el trabajador contara con elementales medidas de seguridad como lo son elementos electromecánicos para la movilización de tachos de elevado peso; ni que hubiera capacitado al actor acerca de los riesgos inherentes a esa actividad, ni que hubiera verificado el estado de los tachos y sus manijas antes del accidente.

A su vez, el perito ingeniero a fs. 265/266 señaló que “el accidente se habría producido por un defecto del producto, la rotura de la manija del Fecha de firma: 29/06/2017 Alta en sistema: 13/07/2017 Firmado por: C.C.A., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #19960503#182102722#20170630152044519 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II recipiente de pintura que llevaba la actora, que le habría producido un fuerte tirón con lesión en el hombro… la recomendación mínima en mi opinión consiste en revisar el estado físico de la sujeción de la manija al recipiente de pintura, previo a efectuar la manipulación. Es probable que hubiera existido una posible falla de calidad del recipiente que provocara la rotura de la manija, destinada al levantamiento del recipiente”. A fs.

266, sostuvo el experto que “no fueron exhibidas constancias de visitas técnicas y recomendaciones de la ART”. Tampoco fueron exhibidas constancias de inspecciones realizadas por la ART en el lugar de trabajo del actor (ver fs. 271 Punto 12).

También señaló que “El accidente de trabajo referido que le produjo la lesión rotura del tendón del hombro izquierdo, se debió a una manipulación de cargas, traslado de recipientes con peso elevado” (ver fs. 270 Punto 8). Concluyó que “con relación al accidente del hombro es de origen traumático, probablemente vinculado a un defecto de un envase que manifestó un deterioro de la manija del recipiente de pintura. Con relación a la tarea de esfuerzo, es un taller con amplio gama de pesos, por ende se halla reconocido dicha condición desde el comienzo de la entrega de fajas de seguridad al actor” (ver fs. 273).

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