Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 27 de Marzo de 2018, expediente CAF 032487/2012/CA001

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 32487/2012 CABRERA JORGE RODOLFO c/ EN-M§ SEGURIDAD-

PNA Y OTRO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG En Buenos Aires, a 27 de marzo de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer los recursos de apelación interpuestos en los autos “C.J.R. c/ EN-Mº Seguridad-PNA-y otros s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, contra la sentencia de fs. 674/680 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara R.W.V. dijo:

  1. ) Que la señora juez de primera instancia rechazó la demanda de J.R.C. contra el Estado Nacional (Ministerio de Seguridad – Prefectura Naval Argentina) y contra el señor H.S.H., con el objeto de obtener la declaración de nulidad del acto que dispuso su retiro y de las sanciones que se le aplicaron, así como respecto del reconocimiento de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido, la pérdida de chance, el daño moral, los ascensos que le correspondían, la restitución de las sumas irrogadas en virtud de su traslado y la revisión de sus haberes.

    Impuso las costas por su orden.

    Para así decidir, en primer término, indicó que el acto que dispuso el pase a retiro del actor se hallaba firme y consentido, y que si aquél se sintió obligado a pedir su retiro obligatorio tras sufrir un accidente laboral debió solicitar la revocación del acto en sede administrativa por razones de ilegitimidad indicando el vicio que lo afectaba.

    Sentado ello, reseñó que el actor denunciaba “mobbing”

    sustentado en su taslado a distintos destinos, inicio de información sumaria por embargo personal, sanciones disciplinarias –incluyendo la convocatoria de un tribunal de disciplina– y denegación de pago adicional del suplemento por título universitario, por lo que el acto de baja se encontraría viciado al no contar con su libre consentimiento.

    Fecha de firma: 27/03/2018 Alta en sistema: 28/03/2018 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #10725737#202367689#20180327125144102 Al respecto, entendió que aquél no pudo acreditar que el accionar de la Prefectura Naval Argentina no se ajustara a las normas y reglamentos vigentes. En efecto, el rechazo del pago del suplemento por título universitario no constituyó un acto de “mobbing”, sino que estuvo fundado en razones reglamentarias al ser otorgado únicamente al personal de la actividad. Por otro lado, señaló que la prueba testimonial producida por un solo testigo debía ser ponderada con extrema prudencia y la consideró insuficiente como elemento de convicción para concluir en la existencia de acoso.

    Por el contrario, reseñó la declaración del co-demandado H. en la que indicó que no era cierto que hubiese tomado medidas disciplinarias censurando el ejercicio de la abogacía por parte del actor.

    Descartada la nulidad absoluta del pedido de pase a retiro, señaló que una vez opuesta la defensa de prescripción es función de los jueces determinar la naturaleza de la relación jurídica y su plazo. Por ello, concluyó que correspondía aplicar el art. 4030 del ex Código Civil respecto de la acción interpuesta contra la Prefectura Naval Argentina y el señor H.S.H. y el art. 4037 del ex Código Civil para la acción resarcitoria.

    Sobre esa base, toda vez que el pase a retiro efectivo le fue notificado al actor el 4 de noviembre de 2005 y que la presente causa se inció el 30 de octubre de 2007, concluyó que no resultaba procedente el planteo de las demandadas pues no se encontraba prescripto el reclamo de nulidad de ese acto, así como tampoco lo estaba la solicitud de restitución de las sumas irrogadas a raíz de los traslados y la revisión parcial de sus haberes desde el retiro por incapacidad en actos de servicio y el reconocimiento de ascensos de las leyes 20.774 y 26.578.

    Pero indicó que, atento a las exigencias el art. 377 del CPCCN que, interpretado en armonía con el principio de presunción de legitimidad de los actos administrativos consagrado en el art. 12 de la Ley Nacional de Precedimientos Administrativos, obliga al interesado a brindar elementos de juicio idóneos a fin de derribar la veracidad de los hechos en que se asienta el acto que dio curso a la acción, relativos a que los demandados habrían incurrido en el dictado del acto de pase a retiro mediante “mobbing” laboral, no se había logrado acreditar en esta causa.

    Fecha de firma: 27/03/2018 Alta en sistema: 28/03/2018 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #10725737#202367689#20180327125144102 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 32487/2012 CABRERA JORGE RODOLFO c/ EN-M§ SEGURIDAD-

    PNA Y OTRO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG Finalmente, consideró que el reclamo por los daños y perjuicios por accidentes laborales se encontraba prescripto por el transcurso de dos años establecido en el art. 4037 del ex Código Civil, sea que se tomara como punto de partida los accidentes del 3 de junio de 1988, el 7 de febrero de 1997 o el 14 de marzo de 2005.

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, la parte actora y el Estado Nacional (Prefectura Naval Argentina), interpusieron recursos de apelación a fs. 682 y 684, que fueron concedidos a fs. 683 y 685.

    Puestos los autos en la Oficina, el demandado fundó su recurso a fs. 688/689 vta., que fue replicado por su contraparte (v. fs.

    710/712).

    El actor expresó agravios a fs. 696/708, que fue contestado por sus contrarios a fs. 714/716 y 717/719vta.

  3. ) Que el actor, luego de citar partes de la sentencia que le producen agravio, enumera las cuestiones que considera demostrativas de “mobbing” que denuncia, al indicar, en primer lugar, que no se le abonó el adicional por título universitario, pese a que la norma que regula la actividad no hace distinción alguna respecto de la percepción exclusiva del personal superior.

    Después, señala que en la sentencia se hizo mérito de las respuestas del señor H., en tanto descartó la existencia de animosidad hacia él, sin tomar en consideración las restantes pruebas producidas. Destaca que la Prefectura de San Julián informó que no pidió

    recursos humanos de su grado o capacidad profesional demostrando un ius variandi abusivo por parte de quienes ostentaban un gran poder discrecional.

    Agrega que tampoco se tuvo en cuenta la declaración de su testigo –quien a su entender había sido claro y contundente– y que de su legajo surgía que el codemandado H. le impuso sanciones por intervenir como abogado en el levantamiento de un embargo a favor de un integrante de la fuerza y que como Director de Personal impulsó la integración de un Tribunal de Disciplina para disponer su baja. Sobre esa Fecha de firma: 27/03/2018 Alta en sistema: 28/03/2018 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #10725737#202367689#20180327125144102 base, solicita la declaración de nulidad de las sanciones impuestas arbitrariamente.

    Aduce que, pese a tener un legajo excelente se ordenó su traslado a la Prefectura La P. por dos años y luego a la Prefectura San Julián, a 2.500 kilómetros de distancia, y que se le confiscó la indemnización por traslado en oportunidad de liquidarse el salario de enero de 2005.

    Especifica que, encontrándose con licencia médica no podía ser pasado a retiro, por lo que solicita la declaración de nulidad de la resolución que así lo dispuso.

    Respecto de la indemnización por los accidentes destaca que el plazo aplicable era el establecido en el art. 4023 del Código Civil por ser una relación jurídica contractual y que debía comenzar a partir del 17 de enero de 2006, cuando se le comunica que fue declarado como ocurrido “en acto de servicio”.

    Finalmente, solicita que se reconozca su incapacidad total permanente en el orden del 100% de la total obrera conforme los dictámenes emitidos por los especialistas y, en consecuencia, se abone la correspondiente reparación por los perjuicios, el daño moral, la pérdida de chance y los tratamiento médicos. Pide también que se ordene el reencuadre normativo de su situación laboral conforme las previsiones de los “arts. 35, inc. b, y 60.110, inc. b y 90.401 ambos del decreto 6242/71… ello en amplia correspondencia a los beneficios de la ley 26.578” (conf. fs. 701, segundo párrafo)

  4. ) Que, por su parte, el Estado Nacional se agravia respecto de la distribución de las costas, al considerar que el a quo se apartó del principio general en la materia sin exponer razones fácticas o jurídicas que permitiera imponerlas por su orden.

    En tal sentido, indica que si bien la causa tiene pluralidad de pretensiones, ello no implicaba que se tratara de cuestiones particulares o complejas y que aún cuado ello fuere así, no le impidió resolver conforme a derecho y por tanto las costas debían ser impuestas a quien resultó

    perdidosa.

    Fecha de firma: 27/03/2018 Alta en sistema: 28/03/2018 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #10725737#202367689#20180327125144102 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 32487/2012 CABRERA JORGE RODOLFO c/ EN-M§ SEGURIDAD-

    PNA Y OTRO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG 5º) Que, antes de ingresar al estudio de los planteos de los apelantes, conviene recordar que los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino solamente aquellos que estimen conducentes para la solución del caso (conf. Fallos: 310:1835; 324:3421; 326:4675; 329:1951 y esta S., “Larraburu, J.P. c/

    Estado Nacional”, sent. del 7/4/92, entre muchos otros).

  5. ) Que, resumidos los agravios que las partes traen a conocimiento del Tribunal, cabe destacar que en la...

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