Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 14 de Julio de 2023, expediente CNT 011660/2017/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 11660/2017/CA1

JUZGADO Nº 36

AUTOS: “CABRERA, I.J.J. C/ PREVENCION ART S.A. Y

OTRO S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de julio de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe,

y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DRA. M.D.G. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, vienen en apelación las partes y –por derecho propio- la representación letrada del actor, esta última porque no se consideró para la regulación de sus honorarios, la actuación ante el SECLO y porque no se fijó en UMA los trabajos posteriores a la sanción de la Ley 27.423.

  2. El actor se agravia a tenor de las manifestaciones que lucen en su presentación recursiva, las cuales no fueron contestadas por la ART demandada.

    En concreto, se queja porque: a) no se resolvió sobre la inconstitucionalidad del artículo 12 LRT y la forma de calcular el I.B.M. Pide se compute a los fines indemnizatorios la mejor remuneración del actor durante el último año previo a las contingencias de autos, calculada por el perito contador que contempla sumas no remunerativas, de $ 17.150,08; b) se omitió aplicar el art. 770 inciso b) del C.C.C.N., c) no se aplicó lo dispuesto en el Acta 2764.

  3. Prevención ART S.A. según las expresiones inscriptas en su memorial, que merecieron la réplica del actor, cuestiona: 1) la aplicación del Acta Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

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    2764, del artículo 770 inciso b del CCCN y del anatocismo. A su respecto aduce exceso en la faculta reglamentaria de esta Cámara (art 23 de la L.O.), que se violó el principio de congruencia y la normativa vigente en materia de actualización (leyes 23.928 y 25.561). Interpreta desproporcionado y desmesurado el monto de condena. A

    su decir, se configuraría un enriquecimiento sin causa. Solicita la aplicación del art.

    771 del C.C.C.N. 2) los honorarios regulados en grado por altos.

  4. La representación letrada del actor, por derecho propio, se agravia porque no se consideró para la regulación de sus honorarios su actuación ante el SECLO y porque no se fijó en UMA los trabajos posteriores a la sanción de la Ley 27.423.

  5. Adelanto que el recurso del actor no obtendrá andamiento.

    La Sra. Jueza “a quo” calculó el Ingreso Base Mensual, de acuerdo con los datos que surgen de la página de la A.F.I.P., es decir, que provienen de un organismo estatal y gozan de la presunción de veracidad, no obstante la oposición del actor a fs. 111.

    En cuanto a la página utilizada, corresponde precisar que es aquella que contempla las remuneraciones del actor sujetas a los descuentos por aportes y contribuciones con destino a los organismos de la seguridad social.

    Ahora bien, tal como esta Sala ya ha dicho en autos “R.A.E. c/ Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART S.A.

    s/ Accidente – Ley Especial (sentencia del 09.04.18) la norma señala que deben tomarse las “…remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones…”, es decir, las que consideró la magistrada anterior, de acuerdo con las pautas dispuestas en el art. 12 de la L.R.T.

    A su vez, la recurrente omite indicar, mes a mes, cuáles son los conceptos que califica como “no remunerativos” y que no fueron computados en el cálculo practicado en la instancia anterior. Repárese que en el memorial ni siquiera se Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 2

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    expresa en qué meses fueron percibidos. Tampoco la apelante realiza cálculo alguno en tal sentido, sino que se remite al realizado por el perito contador, en base a otra metodología, ajena al dispositivo legal aplicable en autos (art. 12 de la L.R.T.).

    Nótese que el promedio de los haberes del actor durante el año previo a las contingencias reclamadas en autos, según se desprende del dictamen pericial contable, son acordes al valor del I.B.M. que se admitió en grado de $

    12.714,65.-, sin que el resultado que arroja su cómputo constituya un gravamen patrimonial de magnitud que desvirtúe el contenido económico del crédito indemnizatorio, dentro de un marco de tarifación legal. Por otra parte, no resultan aplicables, en la especie, los precedentes del Alto Tribunal citados en el memorial “Ascua” (Fallos 333:1361) y “A.” (Fallos 331:570). En el primero de ellos se había aplicadoun tope legal indemnizatorio (art. 8 de la Ley 9688 con las modificaciones de la Ley 23.643) supuesto que no acontece en la especie, ya que la Ley 26.773 no contempla un tope sino un piso legal indemnizatorio. Y, en el segundo de los fallos aludidos, se procuraba la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la L.R.T., a la fines de obtener la reparación integral de la vía civil., aspecto que tampoco se configura en el sub lite.

    Al respecto, como lo ha puntualizado el Máximo Tribunal de la Nación, la declaración de invalidez constitucional de un precepto de jerarquía legislativa constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico (Fallos 324:920).

    Por ello, sólo cabe formularla cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados (Fallos 321:441), lo que no acontece en este caso, máxime si se tiene en cuenta que el importe que arroja la aplicación de la fórmula prevista en el art. 14, inciso 2.a, de la L.R.T. ($ 323.948,07.- para el accidente “in itinere” y de $ 232.695,09 para la enfermedad profesional , ambas a valores de diciembre de 2016), resulta superior al mínimo legal indemnizatorio vigente a dicha fecha (de $

    139.732.,98.- según Res S.S.S. Nº 387-E/2016: $ 1.090.945 x 12,75%=).

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 3

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    Por ello, la declaración de inconstitucionalidad de normas legales sólo puede ser admitida ante sólidos fundamentos y “cuando la repugnancia con la cláusula constitucional sea de una incompatibilidad evidente que haya sido expuesta por la parte en base a una muy sustentada argumentación racional (ver Fallos 290:226).

    En síntesis, ante la insuficiencia adjetiva que revela el planteo de inconstitucionalidad del art. 12 de la L.R.T., sugiero su desestimación.

    En materia de intereses, agravio común de las partes,

    considero...

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