Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 2 de Junio de 2022, expediente CNT 016691/2019/CA001

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF. EXPTE. Nº: 16.691/2019 (56.855)

JUZGADO Nº 6 SALA X

AUTOS: "CABRERA GUSTAVO EZEQUIEL C/BANCO SANTANDER RIO S.A. S/

DESPIDO"

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento incorporado de manera digital a través del sistema LEX100 interpusieron las partes a tenor de los memoriales remotos agregados, los cuales merecieron las réplicas respectivas. Asimismo existen apelaciones por los honorarios regulados.

  2. ) Doy tratamiento a los agravios vertidos por la demandada.

    BANCO SANTANDER RIO S.A. recurre el fallo por cuanto el señor juez que me precede concluyó que resultó injustificado el despido (directo) del caso. Argumenta que esa decisión respondió a una incorrecta valoración del magistrado de las pruebas arrimadas –en particular, la testimonial- de las cuales surgen los incumplimientos endilgados al actor en la comunicación rescisoria, lo que justificó –a su entender- el cese operado en los términos del art. 242 de la L.C.T. por pérdida de confianza.

    El contenido de los agravios no posibilita modificar lo resuelto en primera instancia.

    Se encuentra fuera de discusión que la relación laboral del caso fue extinguida por decisión de la ahora apelante -empleadora del actor- a través del telegrama del 13/02/2019 que, en lo sustancial, dice: “HABIÉNDOSE CONSTATADO MEDIANTE UNA

    INVESTIGACIÓN ORIGINADA A PARTIR DE UNA DENUNCIA EFECTUADA POR

    EL CLIENTE V.C.A. CON FECHA 11/12/2018 QUE, EN LA

    SUCURSAL 222 – PUERTO MADERO DONDE UD. PRESTA SERVICIOS COMO

    GERENTE, QUE UD. PROCEDIÓ A VERIFICAR LA FIRMA DEL CLIENTE

    MENCIONADO EN DOS POLIZAS DE SEGUROS (UNA DE VIVIENDA Y OTRA DE

    VIDA) Y ADEMÁS PROCEDIÓ A DARLAS DE ALTA EN LOS SISTEMAS DEL

    BANCO CON SU CLAVE PERSONAL Y TENIENDO EN CUENTA QUE EL SR. V.

    DESCONOCIÓ LA CONTRATACIÓN DE ESTAS POLIZAS DE SEGUROS ANTE EL

    CONTACT CENTER DEL BANCO ASÍ COMO SU FIRMA, LE NOTIFICAMOS QUE

    UD HA INCURRIDO EN FRAUDE Y GRAVE INJURIA LABORAL, MORAL Y

    MATERIAL AL EMPLEADOR. ASIMISMO, SE HA DETERMINADO QUE UD.

    Fecha de firma: 02/06/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    PROCEDIÓ CON FECHA 28/01/2019 A AUTORIZAR LA APERTURA DE UNA

    CUENTA BLACK A NOMBRE DE LA CLIENTE LUNA O.P.L.

    CON UN LÍMITE DE ASISTENCIA TOTAL DE $1.497.000,00, CUANDO DE

    ACUERDO A LA CERTIFICACIÓN DE INGRESOS PRESENTADA POR EL CLIENTE

    Y TENIENDO EN CUENTA LAS NORMATIVAS INTERNAS DEL BANCO, TALES

    INGRESOS SOLO PERMITÍAN EL OTORGAMIENTO DE UNA CUENTA PLATINUM

    CON LÍMITE DE ASISTENCIA TOTAL DE $800.000,00. TENIENDO EN CUENTA

    QUE UD. HA VIOLADO LA NORMATIVA INTERNA, LOS PROCEDIMIENTOS DE

    ESTA INSTITUCIÓN BANCARIA, EL DEBER DE FIDELIDAD Y PRINCIPIO DE

    BUENA FE LABORAL E INCUMPLIENDO ÓRDENES E INSTRUCCIONES,

    PROVOCANDO DE ESTA MANERA LA PÉRDIDA TOTAL DE LA CONFIANZA EN

    UD. DEPOSITADA, TRANSGREDIENDO LOS ARTS. 62, 63, 84, 85, 86 Y

    CONCORDANTES DE LA L.C.T. E IMPIDIENDO LA PROSECUCIÓN DEL VÍNCULO

    LABORAL, ES QUE EN EL DÍA DE LA FECHA SE LE NOTIFICA QUE QUEDA UD.

    DESPEDIDO CON JUSTA CAUSA Y POR SU EXCLUSIVA CULPA...” (ver demanda,

    contestación y comunicación rescisoria incorporada en el sobre de fs. 6).

    Ahora bien, ante el expreso desconocimiento formulado por el actor, se encontraba en cabeza de la demandada apelante aportar elementos de prueba válidos que den sustento a los incumplimientos endilgados al demandante en la carta de cese, lo cual no hizo (arg. art. 377, C.P.C.C.N.).

    Véase que los testigos que declararon a instancias de la demandada,

    contrariamente a lo argumentado al expresar agravios, no aportan convicción en relación con las inconductas invocadas en las que habría incurrido C. como gerente de la sucursal de la entidad bancaria n° 22 ‘Puerto Madero’ (art. 90 de la L.O.). Lo entiendo así al coincidir con el magistrado “a quo” en cuanto a que los declarantes refieren de una manera genérica a los acontecimientos en que se sustentó el despido directo del caso, más no precisan las personas involucradas en los mismos, ni de sus testimonios tampoco se extrae que hayan...

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