Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 13 de Septiembre de 2016, expediente CNT 046835/2013/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE. Nº 46835/2013 (38.493)

JUZGADO Nº 25 SALA X AUTOS: “CABRERA ESILDA DEL CARMEN C/ PREVENCION A.R.T. SA S/

ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”.

Buenos Aires, 13 de septiembre de 2016 El D.E.R.B., dijo:

La Sra. Juez “a quo” declaró la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24.557, y luego de valorar las pruebas producidas en la causa, concluyó que el actor logró demostrar que padece una incapacidad psicofísica del 42% de la t.o., derivada del accidente “in itinere” sufrido el 18/10/2011. Consecuentemente, condenó a la demandada al pago de la prestación dineraria prevista en el art. 14 ap. 2 inc. a) de la ley 24.557 (ver pronunciamiento a fs. 162/165).

Dicha resolución, motivó los agravios de la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 166/177 mereciendo la réplica de su contraria a fs. 181/186.

A fs. 178 el perito médico apela por bajos los honorarios regulados.

Se agravia la actora contra el decisorio de grado porque omite calcular el RIPTE y adicionarlo al monto de condena y apela la regulación de honorarios en su favor por considerarla baja.

Analizando el primero de los agravios, considero que no le asiste razón en cuanto cuestiona la aplicación al caso de las disposiciones de la Ley 26.773.

Digo ello pues, no es motivo de controversia que la actora como consecuencia del accidente “in itinere” sufrido el 18/10/2011 (conf. art . 6, ap. 1, ley 24.557), padece una incapacidad del 42% de la t.o., conforme las patologías detectadas por el perito médico que fueran receptadas en la sentencia, extremo que llega firme a esta instancia.

En tales condiciones, a poco que se observe lo dispuesto por la regla general prevista en el art. 17.5 del novel cuerpo legal, se advierte que “las disposiciones atinentes a Fecha de firma: 13/09/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20013142#161966767#20160913130520039 las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha” (esto es, publicada en el B.O. el 26/10/2012), por lo que se encuentra fuera de discusión que dicha manifestación invalidante se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley 26.773.

Tampoco puede soslayarse que es criterio de la CSJN, en materia de sucesión normativa en materia de infortunios laborales, que “el fallo judicial que impone el pago de una indemnización por...

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