Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 23 de Diciembre de 2021, expediente FMP 021094061/2011/CA002

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de diciembre de 2021.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: CABRERA EMILIA MARTA Y OTRO c/

ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE DEFENSA s/ VARIOS, Expediente FMP

21094061/2011, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 08/06/21 –y fundado el 28/06/21- por el Dr. R.P.R., contra la resolución de fecha 04/06/21 que acogió la excepción de prescripción liberatoria opuesta por la parte actora, respecto de los honorarios regulados al letrado apelante.

  2. En su presentación recursiva el apelante manifiesta que el 20/10/2015

    el expediente fue devuelto a Primera Instancia, y a partir de que el auto de “por devueltos” queda firme, es la fecha en la cual comienza a correr de plazo de prescripción para solicitar la regulación de honorarios.

    Considera que yerra el a quo al aplicar la normativa del Código Civil derogado, en lugar del que se encuentra vigente que en su art. 2560 establece un plazo de prescripción de cinco años. Sin perjuicio de ello, aduce que, incluso de aplicarse la normativa del viejo Código que hace referencia a la prescripción bienal, el plazo tampoco se encontraría cumplido por la sucesiva presentación de escritos y notificaciones judiciales que lo han interrumpido.

    Aduna que ha de tenerse presente que el codificador en el art. 2558 del nuevo CCyC agrega una referencia para los emolumentos por servicios prestados en procedimientos judiciales.

    Fecha de firma: 23/12/2021

    Firmado por: M.B., juez federal Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Concedido el recurso interpuesto, y contestado el mismo el 02/07/21,

    quedaron las actuaciones en condiciones de resolverse, conforme el llamado de fecha 03/12/21 -firme y consentido-.

  3. Ahora bien, el art. 4032 inciso 1º del Código Civil anterior a la reforma (que como veremos resulta aplicable al caso que nos ocupa) en su parte pertinente establecía que se prescribe por dos años la obligación de pagar a los abogados sus honorarios; y aclaraba que dicho plazo se computaba desde que había fenecido el pleito por sentencia.

    La prescripción bienal se funda en el origen de las obligaciones a que se refiere y en la naturaleza de los servicios prestados, que implican la retribución por tareas profesionales. Ello obliga al acreedor a ser diligente en su cobro (Código Civil Análisis doctrinario y jurisprudencial, A.J.B. y Elena I.

    Highton, Ed. H.. Comentario art. 4032).

    Siguiendo estos lineamientos, han surgido discusiones doctrinales y jurisprudenciales en relación a si esta prescripción bienal resulta de aplicación según quién sea el obligado al pago (el cliente del profesional, o la contraria condenada en costas) y dependiendo que los honorarios hayan sido regulados o no.

    Al respecto, resulta esclarecedor el voto de la Dra. A.K. de C. en un fallo de la Suprema Corte mendocina, de 1991(S.C. Mendoza,

    S.I., 9/4/91, ED, 150-641), en el que se cuestionó el término de prescripción de los honorarios en un juicio terminado pero en el que ellos no habían sido regulados (como en el caso que nos ocupa), voto que analiza los términos del art. 4032 inc. 1º del C.C. en su anterior redacción.

    Sostuvo la destacada jurista que la primera parte hace mención al plazo de...

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