Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Agosto de 2009, expediente Rc 107542

PresidenteKogan-Soria-de Lázzari-Negri
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 107.542 “C., D.J. y otros contra S. de G.A.M. y otro. Daños y perjuicios”.

//P., 26 de agosto de 2009.

AUTOS Y VISTO:

Los señores J.K., S., de L. y N. dijeron:

  1. El letrado apoderado de la parte actoradedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contra la sentencia de la Cámara de Apelación de fs. 397/399 vta., al que adhirió el apoderado de A.A.V. (fs. 409/412 y 448).

    Se denuncia la violación de las disposiciones contenidas en los arts. 1113 del Código Civil, 51 inc. 3 y 56 inc. 2 de la ley 11.430, la doctrina legal de este Tribunal y la existencia de absurdo en la valoración de la prueba (fs. 409 vta./410).

    Afirman que la sentencia atacada ha caído en el vicio mencionado al interpretar la prueba producida en autos, inclinándose por considerar al conductor de la motocicleta como único y exclusivo responsable del accidente. Para ello apuntan que las fotografías obrantes en la causa penal (a través de las cuales se aprecia la destrucción de la rueda y guardabarros traseros), desnudan la ausencia de fundamentos científicos en la afirmación de que el vehículo carecía de luces traseras (fs. 410 vta.).

    Sostienen, con base en lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil, que se ha invertido erróneamente la carga de la prueba, toda vez que pesaba en cabeza de los demandados probar que la aparición de la motocicleta fue imprevisible y sorpresiva para erigirse en factor causal o concausal del evento dañoso (fs. 410 vta.). Destacan, asimismo, que los eximentes de responsabilidad deben interpretarse de modo restrictivo (fs. 411).

    Desde otro punto de vista, aducen que el pronunciamiento violenta lo dispuesto en la ley 11.430. De un lado, al omitirse considerar el deber de los demandados de circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo de su vehículo (art. 51 inc. 3; fs. 411). Y, por el otro, al considerar que se desplazaba con un vehículo prohibido por la autopista (art. 56 inc. 2), cuando la moto con que circulaban las víctimas no encuadra en ninguno de los tipos descriptos por la norma (fs. 411 vta.).

  2. Tal como reiteradamente lo ha puesto de relieve este Tribunal, quien afirma que la sentencia viola determinados preceptos del derecho vigente o denuncia absurdo, anticipa una premisa cuya demostración debe luego llevar a cabo. El incumplimiento de esta exigencia –como ocurre en la especie- provoca la insuficiencia del intento revisor (art. 279, C.P.C.C.; cfr. causas C. 94.501, sent. del...

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