Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 10 de Marzo de 2022

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2022
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita166/22
Número de CUIJ21 - 513565 - 3

T. 315 PS. 470/473

Santa Fe, 10 de marzo del año 2022.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa de C.C. contra la resolución 721 del 26.08.2020, dictada por los Jueces del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario, doctores M. y B. y doctora L., en autos caratulados "CABRERA, C. - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CARPETA JUDICIAL: 'CABRERA, CRISTIAN Y OTROS S/ ROBO CALIFICADO Y OTROS' - (CUIJ 21-06749171-5)" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00513565-3); y,

CONSIDERANDO:

  1. Por decisión 721 del 26.08.2020, los Jueces del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario, doctores M. y B. y doctora L. -art. 26 de la L.O.P.J.-, resolvieron -en lo que es de estricto interés en el presente- confirmar la sentencia de grado apelada en cuanto había condenado a C.D.C. como coautor penalmente responsable del delito de robo calificado por el uso de arma blanca -cuatro hechos en concurso real- a la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y costas (fs. 60/76).

  2. Contra dicho fallo, la defensa del justiciable interpone recurso de inconstitucionalidad, invocando arbitrariedad en el pronunciamiento impugnado (fs. 78/108).

    Al desarrollar sus agravios, alega primeramente la afectación a la regla de la congruencia.

    Asegura que en el CUIJ N° 21-06749171-5 se condenó a C. por un hecho completamente diferente al atribuido.

    Detalla que en dicha causa los denunciantes prestaron declaración en sede policial y en el Ministerio Público de la Acusación durante la investigación penal preparatoria, describiendo el robo del que fueron víctimas y precisando las circunstancias en que habría tenido lugar. Agrega que, en función de ese relato, el actor penal formalizó la imputación y presentó la acusación, se hizo el ofrecimiento de prueba para el juicio oral y se delimitó el objeto del debate mediante el auto de apertura a juicio. Sin embargo, señala que en el plenario aquéllos manifestaron que en realidad el hecho había ocurrido en San Lorenzo, aclarando que como allí no le tomaron la denuncia, fueron a radicarla a Puerto General S.M. diciendo que el evento se había desarrollado en dicha localidad.

    Afirma que el defecto de la acusación no puede pensarse purgado por haberse puesto esta situación en conocimiento de la Defensa previo al cambio en la declaración ni por juzgar que resulte atendible la actitud de los denunciantes.

    Concluye el punto tachando esta alteración de esencial e impeditiva del...

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