Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 2 de Mayo de 2023, expediente CIV 001478/2016/CA001

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación EXPTE. 1478/2016 CABRERA, ANDREA VIRGINIA C/ CONTRERAS,

L.C. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (J. 70)

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de 2023, reunidos en acuerdo los Sres.

Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: Dra. S. – Dr. R.F..

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S. dijo:

  1. La sentencia de grado dictada con fecha 18 de octubre de 2022

    hizo lugar a la demanda condenando a L.C.C. y R.E.T. a pagar a A.V.C. la suma de pesos un millón sesenta y un mil cien ($1.061.100) más los intereses establecidos y las costas del juicio.

    Hizo extensiva la condena contra la aseguradora “Federación Patronal Seguros S.A”.

  2. Contra el decisorio apelan y expresan agravios a fs. 485/490 la actora y a fs. 486/492 la parte demandada y la citada en garantía. Corridos los pertinentes traslados de ley, los memoriales no fueron respondidos.

    Se dictó el llamado de autos, providencia que se encuentra firme,

    quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

Hechos

Motiva el inicio de las presentes actuaciones el accidente ocurrido el día 23 de junio de 2015 cuando la actora circulaba al mando de su automóvil marca Chevrolet Celta, dominio MNU 858, por la colectora de la Panamericana en dirección a Campana y resultó embestida en el lateral derecho izquierdo por el automóvil marca Volkswagen Gol, dominio IEE 343, conducido por el demandado.

  1. Agravios Se agravia la actora de los importes indemnizatorios fijados por “incapacidad sobreviniente” y “daño moral” por considerarlos magros a tenor de Fecha de firma: 02/05/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    las lesiones padecidas como consecuencia del accidente de autos. Entendiendo que no compensan en absoluto el daño sufrido.

    La aseguradora citada en garantía y la parte demandada se quejan de la responsabilidad endilgada en la instancia de grado, alegando que no se ha logrado acreditar en autos la versión del hecho expuesta en la demanda y que incumbía a la actora probar los extremos alegados. Considera que la pericia mecánica no ha aportado datos relevantes a fin de probar la mecánica del accidente y que el testimonio brindado por M.D.M. (testigo ofrecido por la actora) resulta contradictorio.

    También solicita la reducción de los importes fijados por incapacidad y tratamiento psicológico cuestionando los informes periciales.

    Asimismo, se quejan del monto otorgado por daño moral, y cuestionan la procedencia de la partida admitida en concepto de retribución de gastos de atención médica, farmacia y traslados, discutiendo además su monto. Por último,

    se agravian de la tasa de interés fijada por la sentenciante de grado solicitando que se aplique la tasa del 6% anual.

  2. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 y fue aprobado por la ley 26.994

    contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia,

    así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa una situación o relación jurídica, por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.

    Por otra parte, anticipo que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos:

    Fecha de firma: 02/05/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación 258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos: 274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán,

    entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P.,

    Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei,

    P., La génesis lógica de la sentencia civil).

  3. Responsabilidad:

    El fallo en crisis concluye en atribuir la responsabilidad del evento a la parte demandada, y en esta instancia las recurrentes se agravian, alegando que la actora no habría logrado acreditar que el accidente ocurrió de la manera USO OFICIAL

    relatada en el escrito inicial, sino que por el contrario el impacto ocurrió por su exclusiva culpa.

    Ahora bien, tratándose de una colisión entre rodados, resulta de aplicación lo normado por el entonces vigente artículo 1113, 2ª párrafo, 2ª parte,

    del Código Civil (actuales 1757 y 1758 CCyCN) de modo que se produce la correlativa inversión de la carga de la prueba en razón de la presunción legal adversa que compromete la responsabilidad del propietario o guardián del automotor, quien para eximirse de tal atribución debía demostrar que el evento acaeció por culpa de la víctima, la de un tercero por quien no debía responder, o el caso fortuito que fractura el nexo de causalidad, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad (conf. T.R., "La Responsabilidad por los daños causados por automotores", ed. 1997, pág. 6,

    "Código Civil Anotado" Tomo I, pág. 611, comentario al artículo 1113;

    L., "Tratado de Derecho Civil- Obligaciones", Tomo IV-A, pág. 598, nº

    2626 ; C.N.Civ., Sala “J”, Expte Nº 41672/2014, 10/6/2019, “E.D.A. c/ Medicardio SRL s/ daños y perjuicios”; I., 23/7/2020, Expte N°

    23696/2012 “R.C.H. c/Transportes Unidos de Merlo (TUM) SACIF

    y otro s/Daños y Perjuicios”; Í. id, 18/2/2021, Expte N° 51041/2016,

    T., R.M.c.M., A. y otro s/ Daños y Perjuicios

    ; Íd id, 11/6/2021, “S.H.c.G.S.G. y otros s/ daños y Perjuicios”; Id id, 25/10/2021, Expte Nº 30.645/2016, "Iacyk, Lorena Viviana c/

    Belli Fernando y otro s/ daños y perjuicios”, entre muchos otros).

    Fecha de firma: 02/05/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Conforme el reiterado criterio jurisprudencial, resulta de aplicación la norma citada que conlleva una presunción "iuris tantum" de culpabilidad para el dueño o guardián de la cosa peligrosa o riesgosa la que debe ser desvirtuada por el demandado para ser exculpado total o parcialmente.

    La presunción constituye un caso de inversión de la carga de la prueba, porque favorece a quien lo invoca y pone a cargo de la otra parte la prueba en contrario. Consecuentemente, al tratarse de una presunción, como se dijo "iuris tantum" el dueño o guardián para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, deberá demostrar culpa de la víctima, la de un tercero por la que no deba responder, el caso fortuito ajeno a la cosa que rompa la relación de causalidad adecuada, o que la hubo en menor grado de la que se le imputa (Conf. CNCiv, S.“., 1/10/2020, Expte N° 15.489/2016 “A., L.C.c.A.G., J.A. y otros s/ daños y perjuicios”; entre muchos otros).

    Sentado ello, es dable destacar que la convicción del juzgador debe formarse tendiendo a un grado sumo de probabilidad acerca del modo de producirse el evento, aunque no se tenga certeza absoluta, porque admitida la existencia del siniestro y ante versiones contrapuestas, debe realizarse un proceso de selección que forzosamente conduzca a tener como realmente sucedidas algunas circunstancias en las que se apoyan dichas manifestaciones (Conf. CNCiv. Sala “J”, 16/10/2020, Expte N° 51344/2016 “Ramos, M.A. c/ Aljive Sociedad de Responsabilidad Limitada y otro s/ daños y perjuicios”; Ídem 3/12/2020 Expte N° 68270/2017 “A.M.V. y otros c/ El Puente SAT y otros s/ Daños y Perjuicios”; entre otros).

    Por otra parte, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado (Conf. CNCiv. Sala “J”,

    22/2/2021, Expte. N° 89109/2013 “G., M.E. y otros c/

    Ferrovías S.A.C. y otro s/ Daños y Perjuicios”; Ídem 3/6/2021, Expte N°

    50771/2015 “Ayala, M.B. c/ Microómnibus 47 S.A. y otro s/ daños y perjuicios”; ídem id 29/9/2021 Exp. Nº 75.964/2017, “O., C. c/ G.V., M. s/ daños y perjuicios ente otros).

    Fecha de firma: 02/05/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación En el caso, no se encuentra discutida la efectiva colisión ocurrida entre los vehículos antes referidos.

    La actora en su escrito inicial relató que se hallaba circulando por la colectora de la autopista Panamericana en sentido hacia Campana y cuando se encontraba aproximadamente a 20 metros de la intersección de la mencionada arteria con la calle Costa Rica, fue violentamente embestida en parte lateral delantera izquierda por la parte frontal del automóvil del demandado, quien circulaba por la autopista Panamericana y salía hacia la colectora pasando por encima del cebrado demarcado en la calzada y produciendo la colisión.

    Por su parte, el codemandado -Sr. T.- sostuvo que el rodado V.G., dominio IEE...

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