Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - Sala II, 5 de Abril de 2016, expediente FLP 021021834/2006/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2016
EmisorSala II

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, 5 de abril de 2016.

Y VISTOS: este expte. N° FLP 21021834/2006/CA1, caratulado: “CABRERA,

A.M. c/ Telefónica de Argentina SA y otro s/ Daños y Perjuicios”, proveniente del

Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 2 de esta ciudad; Y CONSIDERANDO:

LA JUEZA CALITRI DIJO:

  1. Llegan estos autos a la Alzada en virtud del recurso de

    apelación interpuesto por el apoderado de Telefónica de

    Argentina S.A. (fs. 306) contra la sentencia de primera

    instancia obrante a fs. 294/304 que declaró la

    inconstitucionalidad del artículo 4 del decreto 395/92,

    rechazó las defensas de cosa juzgada administrativa, falta

    de legitimación pasiva y prescripción e hizo lugar a la

    acción interpuesta contra Telefónica de Argentina S.A. y

    contra el Estado Nacional, condenándolas solidariamente a

    abonar a cada uno de los actores la suma resultante de la

    liquidación a practicarse de acuerdo a las pautas expresadas

    en el Considerando octavo de la sentencia. Impuso las

    costas a las vencidas.

    Para decidir como lo hizo, el juez consideró que resultaba aplicable el precedente de

    la CSJN in re “.” en cuanto había considerado que el artículo 4º del decreto 395/92

    desatendía la finalidad de proveer al mejor cumplimiento del mandato legal contenido en el

    artículo 29 de la Ley 23.696, colocando a las empresas telefónicas en una situación de

    privilegio respecto de otros entes privatizados, lo que resultaba inadmisible.

    Respecto de la prescripción, consideró aplicable el plazo decenal previsto en el

    artículo 4023 del Código Civil, estableciendo que el cómputo debía realizarse desde el

    primer ejercicio posterior a la privatización de Telefónica, en forma periódica, y tomando

    como fecha para el cómputo la de la presentación de cada uno de los Balances Generales y

    Cuentas de Ganancias y Pérdidas anuales, aclarando que el reconocimiento era tal mientras

    los trabajadores se encontraran cumpliendo funciones y hasta su desvinculación con la

    empresa.

    Fecha de firma: 05/04/2016 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA #16486819#150372141#20160406094223884 En consecuencia, estableció que la prescripción alcanzaría los períodos que al

    momento del inicio de la acción hubieran sido alcanzados por el plazo prescriptivo de diez

    años.

    En cuanto a la cosa juzgada administrativa planteada por la codemandada, expresó

    que no podía identificarse dicha defensa con la cosa juzgada judicial, puesto que aquélla era

    sólo formal en el sentido de que el acto administrativo no podía ser objeto de una nueva

    discusión ante la administración pública, pudiendo serlo, en cambio, ante el órgano

    jurisdiccional. En definitiva, entendió que la cosa juzgada administrativa tenía efectos

    relativos en tanto se agotaban en el ámbito de la administración pública y, por lo tanto,

    cabía rechazar dicha defensa.

    Finalmente, en relación a las costas, estimó que no existía mérito para apartarse del

    principio objetivo de la derrota (artículo 68 del CPCCN).

    II.

    Agravios de la

    recurrente .

    Los embates de la recurrente se refieren al cómputo del plazo de prescripción

    efectuado en la sentencia y al rechazo de la excepción de cosa juzgada administrativa.

    Sostiene, además, la ausencia de responsabilidad de su parte respecto del dictado del

    decreto 395/92, alegando que el reconocimiento de la participación en las ganancias no

    estaba prevista en el estatuto de la empresa y, por lo tanto, su parte no estaba obligada a la

    emisión de bonos. Se queja, también, de la interpretación efectuada por el a quo en relación

    al privilegio contenido en el decreto. Finalmente, se agravia de la tasa de interés aplicada y

    de la imposición de costas a su parte.

    La contestación de agravios por parte de la actora luce a fs. 322/323vta.

  2. Antecedentes del caso.

    1) En su escrito de inicio, el apoderado de...

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