Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 29 de Marzo de 2021, expediente FPA 000188/2021/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 188/2021/CA1

raná, 29 de marzo de 2021.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “CABRAL, SONIA EN REP DE SU

MADRE GAREIS O.M.I. CONTRA PAMI SOBRE AMPARO LEY

16.986”, expte. N° FPA 188/2021/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná; y CONSIDERANDO:

I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada en fecha 02/03/2021, contra la resolución del 26/02/2021, que hace lugar a la acción de amparo y ordena al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) que brinde cobertura integral del 100% del costo correspondiente a la internación geriátrica de la Sra. O.M.I.G.,

en la Residencia “Hogar de Ancianos de A.C.,

por el período que va desde el 11 de enero hasta el 15 de febrero de 2021. Impone las costas a la demandada, regula honorarios y tiene presente la reserva del caso federal.

El recurso se concede el 05/03/2021, la parte actora contesta agravios el 07/03/2021 y quedan los presentes en estado de resolver el 10/03/2021.

II-

  1. Que, sintéticamente, la accionada sostiene la improcedencia de la vía del amparo, considera que no ha existido acción u omisión ilegítima y/o arbitraria por parte de PAMI, expresa que no existió un pedido de la actora, sino que realizó una intimación a su parte para que cumpla con una obligación de hacer, bajo apercibimiento de iniciar acción de amparo.

    Refiere a las presentes actuaciones e impugna la Fecha de firma: 29/03/2021

    Alta en sistema: 30/03/2021

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    internación decidida de manera unilateral por la amparista en una residencia que no es prestador del instituto,

    efectuando diversos asertos al efecto.

    Afirma que no se encuentra acreditado que la institución propuesta por la actora resulta insustituible y que el establecimiento no posee habilitación provincial.

    Manifiesta que se omitió considerar la existencia de un grupo familiar obligado.

    Le agravia que se ordene cubrir al 100% los gastos de internación, sin limitarlo a los parámetros previstos para establecimientos prestadores y/o montos establecidos por la Resolución Conjunta N° 2/2021 de la Secretaría de Gobierno de Salud de la Nación y la Agencia Nacional de Discapacidad.

    Finalmente, apela por altos los honorarios regulados y mantiene la reserva del caso federal.

  2. Que, contesta agravios la accionante y, por los fundamentos que expone, solicita que se confirme la sentencia de primera instancia, con costas. Hace reserva del caso federal.

    III-

  3. Que, la Sra. S.M.C.C. en representación de su madre, había promovido una acción de amparo el 02/02/2021 a fin de que se ordene al PAMI que brinde la cobertura integral de la internación en el “Hogar de Ancianos de A.C., en donde aquella se encontraba alojada.

    Que, la amparista al contestar el traslado conferido en relación al informe del art. 8° de la ley 16.986,

    denunció el fallecimiento de la Sra. O.M.I.G.F. de firma: 29/03/2021

    Alta en sistema: 30/03/2021

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 188/2021/CA1

    el día 15/02/2021 y adjuntó certificado de defunción al efecto.

    El magistrado de la instancia inferior admitió la acción de amparo y ordenó la cobertura del costo correspondiente a la internación geriátrica por el período que va desde el 11/01/2021 hasta 15/02/2021, con costas a la demandada.

  4. Que, el objeto del amparo, consistente en la cobertura de la prestación de internación geriátrica, ha quedado agotado con el fallecimiento de la Sra. G. y la cuestión litigiosa quedó circunscripta al saldo impago de un mes de internación, que deberá resolverse por la vía correspondiente.

    Al respecto se ha expresado que “En los juicios de amparo debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, teniendo en cuenta no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, sean agravantes o no, que resulten de las actuaciones producidas” (confr. CSJN Fallos 304:1020;

    304:398, entre otros).

    Finalmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha manifestado que, si lo demandado carece de objeto actual, su decisión es inoficiosa (Fallos 253:346), por lo que no corresponde efectuar pronunciamiento alguno.

    En el presente caso, el fallecimiento de la amparista ha tornado abstracta la pretensión de cobertura de la internación, por lo que deviene inoficioso pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

    Fecha de firma: 29/03/2021

    Alta en sistema: 30/03/2021

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    IV- Que, finalmente, al analizar la apelación de honorarios, se advierte que la regulación efectuada en primera instancia en 22 UMA a la letrada de la parte actora resulta adecuada en relación a la labor desarrollada y las pautas legales aplicables (art. 16, 20 y 48 de la ley 27423).

    V- Que las particularidades del caso, y la ausencia de vencedor y vencido en esta instancia, justifican la imposición de las costas en el orden causado (art. 17 de la ley 16986 y 68, segundo párrafo, del CPCCN).

    VI- Que, corresponde regular los honorarios profesionales de la Dra. E.S. en la cantidad de 6,6 UMA, equivalentes a la suma de PESOS VEINTICINCO MIL

    CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE ($25.489); conforme lo dispuesto en los arts. 30 y 51 de la ley 27423 y Ac.

    01/2021, sin regularse a la apoderada de la demandada en virtud de lo previsto en el art. 2 de la misma ley.

    Que, por lo expuesto, SE

    RESUELVE:

    ...

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