Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Octubre de 2018, expediente L. 120007
Presidente | Kogan-Negri-de Lázzari-Pettigiani-Soria-Genoud |
Fecha de Resolución | 10 de Octubre de 2018 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 10 de octubre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., N., de L., P., S., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 120.007, "C., R.Y. contra Provincia ART S.A. y otro. Accidente de trabajo - acción especial".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Junín acogió parcialmente la demanda promovida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 405/423).
Se dedujo, por Provincia ART S.A., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 437/479).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:
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En lo que interesa para la resolución del litigio, el tribunal de trabajo hizo lugar a la acción deducida por la señora R.Y.C. y condenó a Provincia ART S.A. a abonar la prestación dineraria del art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 -según las prescripciones del decreto 472/14 y la Resolución General del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social 6/15- y la contemplada en el art. 3 de la ley 26.773, con más el índice RIPTE previsto en la última de las leyes citadas.
Resolvió de esa manera, en tanto juzgó acreditado que, como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el día 13 de agosto de 2009, mientras trabajaba bajo dependencia de la Municipalidad de General V. (afiliada a la citada aseguradora) la actora padece una incapacidad laboral permanente que la invalida en un 9,5% del índice de la total obrera (v. vered., fs, 405/407; sent., fs. 413 vta./414).
Puesto a determinar el importe de dicha prestación dineraria, el juzgador de grado la cuantificó inicialmente en la suma de $6.992,92 (v. fs. 419 vta.).
Empero, tras declarar aplicables al caso las pautas indemnizatorias previstas en la ley 26.773 (v. sent., fs. 415 vta./419 vta.), fijó el monto de la referida prestación sistémica en la cifra de $382.280,42.
Para arribar a ese guarismo, tuvo en cuenta, en primer lugar, que por aplicación del piso indemnizatorio establecido en el art. 2 de la resolución 6/15, aquél importe original debía ser elevado a $67.780,22; suma que, posteriormente, por aplicación de los arts. 3 y 8 de la ley 26.773, aumentó a $382.280,42 (v. fs. 419 vta./420).
Con el objeto de justificar su decisión de declarar aplicable al caso la ley 26.773, el tribunal declaró -de oficio- la inconstitucionalidad del art. 17 apartado 5 del citado texto legal, en cuanto establece que las disposiciones en ellos contempladas sólo resultan aplicables a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjera con posterioridad a su entrada en vigencia.
En concreto, sostuvo que debían aplicarse al caso las disposiciones de la ley 26.773 por cuanto, aun cuando la contingencia fuese anterior a la fecha de entrada en vigencia de la citada normativa, al momento de dictarse el fallo la deuda se encontraba impaga.
Añadió que los efectos no producidos de las relaciones jurídicas deben quedar regidos siempre por la nueva ley, por lo que no puede considerarse retroactiva -ni violatoria del derecho de propiedad- la aplicación de la ley que gobierna los efectos futuros de una situación preexistente. Luego, en tanto la consecuencia no consumada del hecho dañoso es el pago de la indemnización, sólo éste puede quitar virtualidad a la norma que rige al momento de determinar la cuantía de aquélla.
Explicó que dicha solución se encuentra respaldada tanto por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fallos "Camusso" y "G. de Vélez") -donde se resolvió que el criterio para dilucidar la aplicación de la nueva legislación es discriminar según que el deudor haya cumplido o no con la obligación debida- cuanto por la doctrina legal de esta Corte (causa Ac. 50.610, "Q.M.", sent. de 25-II-1997), por imperio de la cual no debe confundirse el concepto de aplicación inmediata de la ley con el de su aplicación retroactiva.
Agregó todavía el juzgador que la aplicación de las reformas de la ley 24.557 a los casos en los cuales no se pagó la indemnización protege a los trabajadores que no han visto cancelados sus créditos oportunamente y han debido recorrer un proceso judicial durante cuyo transcurso cambiaron las circunstancias económicas, reconociendo la nueva legislación la exigüidad del régimen original, por lo que no cabe castigar a los obreros otorgándoles una prestación depreciada al momento de percibirla, conclusión que halla respaldo en el principio de progresividad consagrado en los arts. 75 -incs. 22 y 23- de la Constitución nacional y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, máxime cuando las aseguradoras de riesgos del trabajo vienen cobrando sus alícuotas sobre la base de salarios actualizados, pagando prestaciones desvalorizadas.
En esa línea, aclaró que la solución adoptada no vulnera el principio de congruencia ni el derecho de defensa en juicio, toda vez que -por un lado- no se incluyeron en la condena rubros no peticionados (sino solamente la indemnización tarifada), y -por el otro- la aseguradora ejerció sin restricciones su derecho de defenderse, no resultando obligada por fuera de los límites sistémicos de la Ley de Riesgos del Trabajo.
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En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la aseguradora de riesgos del trabajo denuncia absurdo y violación de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional; 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653; 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial; 63, ley 11.653; 17 apartado 5 de la ley 26.773; 14 apartado 2 inc. "a", 23 y 26 de la ley 24.557; 118 de la ley 17.418; 3, 622, 1.197 y 1.198 del Código Civil; 1, 7, 8 y 10 de la ley 23.928 -modif. por ley 25.561-; así como de la doctrina legal que cita (v. fs. 437/479).
II.1.a. En primer lugar, se agravia que el tribunal haya declarado aplicables al caso las disposiciones de la ley 26.773.
Sostiene, en lo esencial, que toda vez que el infortunio que originó la incapacidad de la actora acaeció con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.773 -mientras era aplicable el dec. 1.278/00-, lo resuelto transgrede el principio de irretroactividad de las leyes previsto en el art. 3 del Código Civil y afecta derechos adquiridos y las garantías constitucionales de debido proceso y defensa en juicio.
Advierte que el criterio según el cual el ámbito de aplicación temporal de las normas atinentes a los riesgos laborales se define por el momento en que ocurre la contingencia, no sólo se apoya en los precedentes que cita, sino también en los propios términos del art. 17 apartado 5 de la ley 26.773.
II.1.b. Por otro lado, controvierte la declaración de inconstitucionalidad del art. 17 apartado 5 de la ley 26.773 por entender que, al ser formulada de modo oficioso, importó la transgresión del principio de congruencia. Ello, en tanto -señala-, ni en la demanda ni durante el transcurso del proceso, la parte actora peticionó la aplicación al caso de las prescripciones de la ley 26.773 y, por ende, mucho menos cuestionó la constitucionalidad de alguno de sus preceptos (v. fs. 450/451 vta.).
II.2. Finalmente, señala que aun cuando se aceptara la aplicación retroactiva de la ley 26.773, el tribunal la aplicó erróneamente al utilizar el índice RIPTE sobre el piso mínimo determinado según la resolución del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social 6/15, pues esta última define -con arreglo a lo dispuesto por el art. 8 de la referida ley- el importe de la prestación actualizada. De este modo -afirma-, el sentenciante incurrió en una doble actualización.
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El recurso ha de prosperar.
III.1.a. Cabe señalar, liminarmente, que -conforme conocida jurisprudencia constitucional del máximo Tribunal de la Nación, y la concordante doctrina legal de esta Suprema Corte- los jueces se encuentran habilitados para declarar de oficio la inconstitucionalidad de las normas, sin que los argumentos que introduce la quejosa resulten idóneos para rebatir esa conclusión.
Sobre el particular, la impugnante afirma que la invalidación oficiosa de la constitucionalidad del art. 17 apartado 5 de la ley 26.773 vulneró el principio procesal de congruencia (v. rec., fs. 450/452).
Empero, no le asiste razón, porque dicho postulado no puede reputarse violado cuando el órgano judicial, sin alterar la estructura de la relación procesal, se limita a declarar las normas aplicables (o inaplicables) al caso, típica atribución jurisdiccional amparada por el principioiura novit curia.
En ese sentido, ha declarado esta Corte que no existe violación del principio de congruencia ni de la garantía de defensa por el hecho de que el tribunal haya declarado de oficio la inconstitucionalidad de una norma (causas C. 94.663, "I., M.L.", sent. de 18-II-2009 y L. 116.859, "Mudryk", sent. de 1-VII-2015).
III.1.b. Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, considero que la decisión concerniente a la inconstitucionalidad declarada del art. 17 apartado 5 de la ley 26.773 debe ser revocada.
En primer lugar, se advierte que la solución a la que arribó el sentenciante al declarar la invalidez de las referidas disposiciones, se asienta en un argumento que, lejos de sustentarse adecuadamente en una regla de rango constitucional, pretende encontrar fundamento en una pauta general prevista en la legislación civil (la de la aplicación inmediata de la nueva norma; arts. 3, Cód. C.. y 7, Cód. C.. y Com.).
En este marco, es dable recordar que si bien el principio de no retroactividad de la ley carece de jerarquía constitucional, tiene un límite claro, configurado por la interdicción de todo menoscabo sustancial a situaciones...
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