Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala de Acuerdos, 5 de Marzo de 2010, expediente 1119/01

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorSala de Acuerdos

En Buenos Aires a los 5 días del mes de marzo de dos mil diez, reunidos los señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “CABRAL, O.A. c/ CAJA DE SEGUROS DE

VIDA S.A. s/ ordinario” (Juz. Com. 8 S.. 15, E.. 1119.01), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.C.F., O.Q. y M..

Intervienen en la presente el Dr. Dr. J.M.O.Q. conforme lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta Cámara, n° 5/10

del 9.2.10; el Dr. J.R.G., designado vocal titular de esta Sala por Decreto n° 1074/09. El Dr. J.L.M. quien actúa en virtud de lo dispuesto en el punto III del Acuerdo General de esta Cámara del 25.11.09, no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109

del Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 654/65 ?

El Dr. J.M.O.Q. dice:

  1. La sentencia de primera instancia.

    La sentencia de fs. 654/65 hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por la Caja de Seguros de Vida S.A. y, en consecuencia, desestimó la demanda deducida por O.A.C. por cumplimiento de un contrato de seguro de vida colectivo.

    Para resolver en el sentido indicado, el magistrado a quo sostuvo que al no existir una aceptación tácita del siniestro por parte de la demandada, correspondía analizar la defensa interpuesta por ésta. En ese orden,

    señaló que la cobertura contratada por el empleador se encontraba sujeta al pago de las primas que debía efectuar el asegurado y así, concluyó que toda vez que entre el lapso en que dejaron de abonarse dichas sumas y la presentación del formulario del beneficio por incapacidad transcurrió el plazo de un año que establece el artículo 58 de la ley 17.418, la acción se encontró prescripta.

    Juzgó también el magistrado a quo que no medió aceptación tácita del siniestro. Sobre esto, señaló que según lo expuesto en la pieza introductoria de la instancia, el 21.7.00 el actor presentó ante su empleadora el formulario de denuncia, mas agregó que dado que el 20.7.00 la aseguradora había cursado al actor una carta documento comunicando el rechazo del evento por prescripción no cupo exigirle una nueva manifestación, y de ello concluyó

    que la prescripción no fue renunciada.

    Por otra parte, agregó el sentenciante que aún si se rechazara el planteo prescriptivo, al no haber existido aceptación tácita del siniestro cupo que el accionante acreditara la incapacidad que invocó, cosa que -lo mencionó-

    no fue realizada.

    En tales términos el a quo se pronunció, e impuso las costas al actor.

  2. El recurso.

    Apeló el demandante.

    Su expresión de agravios obra en fs. 729/35, y mereció la réplica de la parte demandada de fs. 738/41.

    En prieta síntesis, sostuvo el quejoso que el plazo de prescripción nunca comenzó a correr en razón de que la demandada no le entregó copia de la póliza del contrato de seguro a fin de poder ejercer debidamente sus derechos. Postuló la aplicación al caso de lo normado por la Ley de Defensa del Consumidor en lo que se refiere a la obligación de brindar una información detallada, veraz y específicamente, en cuanto al plazo de prescripción trienal. Abundó sobre esto último y citó doctrina y jurisprudencia cuya fuente individualizó.

    Adujo entonces que dado que la acción no se encontró prescripta según lo dispuesto por el art. 50 de la Ley 24.240, y por cuanto los plazos establecidos por los arts. 49 y 56 de la Ley de Seguros corrieron sin que la demandada hubiere rechazado el siniestro "por otras razones" (sic) diversas de la prescripción o al menos...

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