Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 3 de Marzo de 2023, expediente FRE 005938/2022/CA001

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

5938/2022

CABRAL, JOSE RAMON c/ A.F.I.P. Y OTRO s/MEDIDA CAUTELAR

Resistencia, 03 de marzo de 2023. MP

VISTOS:

Estos autos caratulados: “CABRAL JOSE RAMÓN C/ A.F.I.P. Y OTRO

s/MEDIDA CAUTELAR” EXPTE. Nº 5938/2022/CA1; provenientes del Juzgado Federal de

Presidencia Roque Sáenz Peña;

Y CONSIDERANDO:

  1. El actor interpuso acción de amparo contra la Administración Federal de

    Ingresos Públicos (AFIP) y el Instituto de Seguridad Social, Seguros y Préstamos –In.S.S.Se.P,

    cuestionando el art., 79 de la Ley Nº 20.628, texto según leyes Nº 27.346 y 27.430, respecto de

    la aplicación de retenciones en concepto de impuesto a las ganancias en sus haberes jubilatorios.

    En forma conjunta solicita se decrete medida cautelar innovativa a los fines de

    que se ordene el cese de los descuentos y/o retenciones que en concepto de impuesto a las

    ganancias sobre sus haberes mensuales, SAC y/o en cualquier otro tipo de ingresos que pudiera

    percibir. Ello, hasta tanto se resuelva la medida de fondo planteada en autos.

    Relata ser jubilado del Instituto de Seguridad Social, Seguros y Préstamos de

    la Provincia del Chaco al habérsele acordado el retiro policial obligatorio a partir del 05 de julio

    del año 2011 conforme Resolución N° 4136 de fecha 08 de noviembre del 2011, luego de haber

    prestado 28 años de servicios al Estado Provincial, como empleado de planta permanente de la

    Policía de la Provincia del Chaco, jubilación otorgada dentro del marco de la LEY 800H(antes

    4044arts. 99 y 106) de la Provincia del Chaco Indica que padece diabetes mellitus tipo II, e hipertensión arterial.

    Efectúa consideraciones que –entiende dan base a la pretendida declaración

    de inconstitucionalidad de la mencionada normativa en su confronte con la Constitución

    Nacional (arts. 14, 14 bis, 16, 17, 28, 31, 75 inc. 22 y conc.), arts. 21 y 24 de la Convención

    Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), arts. 7, 17 y 22 de la

    Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. I., XVI° y XXIII° de la Declaración

    Americana de Derechos y Deberes del Hombre, arts. 9 y 11 del Pacto Internacional de Derechos

    Económicos, Sociales y Culturales Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Sostiene que la jubilación no es una ganancia, sino un débito que tiene la

    sociedad con el jubilado, que le permite gozar de un beneficio cuando la capacidad laborativa

    disminuye o desaparece.

    Como fundamento de su pretensión cita precedentes jurisprudenciales, en

    particular el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “García María Isabel

    c/AFIP s/Acción Meramente declarativa de Inconstitucionalidad” y lo resuelto in re “Calderale,

    L.G.c.s.R. varios”.

    Respecto de la viabilidad de la medida cautelar solicitada, entiende

    configurados los recaudos básicos para su dictado, en tanto existe un evidente peligro en la

    demora y el derecho invocado resulta verosímil.

    Finalmente solicita expreso apercibimiento de aplicación de astreintes.

    Asimismo ofrece prueba, hace reserva el Caso Federal y concluye con

    petitorio de rigor.

    En fecha 27/05/2022 el Juez “a quo” hizo lugar a la medida requerida

    ordenando a la AFIP el cese del descuento en concepto de impuesto a las ganancias sobre el

    haber previsional del accionante. Ello bajo apercibimiento de aplicar sanciones previstas en el

    art. 37 del C.P.C.C.N.

    Para así resolver sostuvo que de las documentales acompañadas se vislumbra

    la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra el actor, lo que –estimó no puede ser

    desatendido ni postergado hasta el momento de dictarse sentencia definitiva.

    Indicó que las especiales connotaciones del caso puesto a consideración,

    condicen con lo expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "G.,

    M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” FPA

    7789/2015/CSIRH1.

    Tuvo, en consecuencia, por acreditado los extremos exigidos por el C.P.C.C.N.

    a los fines de la procedencia de la medida pretendida.

  2. Disconforme con lo decidido, la Administración Federal de Ingresos

    Públicos (AFIP) interpone recurso de apelación el 08/06/2022, cuyos agravios se sintetizan de la

    siguiente manera.

    Manifiesta que la providencia cautelar afecta el interés público comprometido, priorizando en

    forma infundada e irrazonable una actividad económica privada, por sobre la percepción de las

    rentas públicas, privilegiando un interés particular al permitir a la accionante no tributar en la

    forma prevista normativamente, lo que quiebra el principio de igualdad ante la ley.

    Indica que la resolución en crisis constituye una clara satisfacción del objeto de la pretensión

    incoada por lo que existió una errónea ponderación de los presupuestos que habilitan su dictado.

    Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Afirma la ausencia de verosimilitud del derecho y de ilegitimidad, al no existir el extremo

    requerido para el andamiento de esta medida, como así tampoco se da la situación de

    vulnerabilidad de la actora de acuerdo a los lineamientos del caso G..

    En tal sentido sostiene que el accionante adjunta como prueba tres recibos de haberes y dos

    certificados médicos que no alcanzan a probar situación de vulnerabilidad alguna y la existencia

    de verosimilitud en el derecho invocado.

    Aduce que la decisión se aparta de manera manifiesta de la normativa vigente, sustentándose

    en meras afirmaciones dogmáticas, y en un precedente de la CSJN que no resulta aplicable al

    caso.

    Dice que el a quo decretó la cautelar en crisis sin acreditar debidamente el recaudo de perjuicio

    irreparable ni el peligro en la demora.

    La resolución que se recurre entiende es pasible de la tacha de arbitrariedad, toda vez que no

    constituye una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias

    particulares de la causa.

    Puntualiza que el fallo en crisis carece de fundamentación suficiente y afecta la garantía del

    debido proceso, por lo que se configura la causal de arbitrariedad normativa.

    Critica por insuficiente la contracautela fijada por el magistrado.

    Hace reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.

    El mencionado recurso fue concedido en relación y con efecto devolutivo.

    Corrido el pertinente traslado, los agravios expuestos no fueron replicados por el

    actor.

    Elevados los autos a este Tribunal, en fecha 22/06/2022 se llamó a Autos para

    resolver

  3. a. Liminarmente, en punto a la clara satisfacción del objeto de la pretensión

    incoada –señalada por la recurrente lo que importa la coincidencia entre el objeto de la medida

    precautoria y el de la acción, cabe señalar que ello no es, por sí mismo, un argumento válido a

    los efectos de fundar la denegatoria de una medida cautelar como la deducida.

    Si bien es cierto que las medidas cautelares innovativas justifican una mayor

    prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión, por alterar el estado de

    hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado y configurar un anticipo de jurisdicción

    favorable respecto del fallo final de la causa (Fallos 316:1833, 319:1069, entre otros), también

    lo es que la propia Corte Suprema ha sostenido (in re C.A., Fallos 320:1633) que no

    se puede descartar la aplicación de una medida cautelar por temor a incurrir en prejuzgamiento

    cuando existen fundamentos que imponen expedirse provisionalmente sobre la índole de la

    petición formulada, añadiendo que estos institutos procesales enfocan sus proyecciones sobre el

    Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    fondo del litigio, ya que su objetivo es evitar los daños que podrían producirse en caso de

    inactividad del órgano jurisdiccional y tornarse de muy dificultosa o imposible reparación al

    tiempo de dictarse la sentencia definitiva.

    Agregó el Alto Tribunal en dicho precedente: “Que, de considerarse admisible el

    único sustento dado por el a quo, la medida cautelar innovativa se convertiría en una mera

    apariencia jurídica sin sustento alguno real en las concretas circunstancias de la causa, habida

    cuenta de que toda presentación en tal carácter se enfrentaría con el valladar del eventual

    prejuzgamiento del tribunal como impedimento para la hipotética resolución favorable al

    peticionario. Que el mencionado anticipo de jurisdicción que incumbe a los tribunales en el

    examen de ese tipo de medidas cautelares, no importa una decisión definitiva sobre la pretensión

    concreta del demandante y lleva ínsita una evaluación del peligro de permanencia en la situación

    actual a fin de habilitar una resolución que concilie según el grado de verosimilitud los

    probados intereses de aquél y el derecho constitucional de defensa del demandado. (Consid. 11 y

    12)”.

    Por lo tanto, deviene improcedente la impugnación de la apelante en este aspecto.

    1. Ahora bien, en cuanto a los presupuestos para su otorgamiento, las medidas

      cautelares no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho

      pretendido, sino sólo su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra

      en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otro que atender a aquello que no

      excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo agota su virtualidad. (Fallos

      315:2956; 316:2855 y 2860; 317:243 y 581, entre otros)

      De conformidad con tal doctrina, esta Cámara ha juzgado en repetidas

      oportunidades que el criterio para examinar la procedencia de una medida precautoria aun

      cuando ella sea innovativa debe ser menos...

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