Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 3 de Marzo de 2023, expediente FRE 005938/2022/CA001
Fecha de Resolución | 3 de Marzo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
5938/2022
CABRAL, JOSE RAMON c/ A.F.I.P. Y OTRO s/MEDIDA CAUTELAR
Resistencia, 03 de marzo de 2023. MP
VISTOS:
Estos autos caratulados: “CABRAL JOSE RAMÓN C/ A.F.I.P. Y OTRO
s/MEDIDA CAUTELAR” EXPTE. Nº 5938/2022/CA1; provenientes del Juzgado Federal de
Presidencia Roque Sáenz Peña;
Y CONSIDERANDO:
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El actor interpuso acción de amparo contra la Administración Federal de
Ingresos Públicos (AFIP) y el Instituto de Seguridad Social, Seguros y Préstamos –In.S.S.Se.P,
cuestionando el art., 79 de la Ley Nº 20.628, texto según leyes Nº 27.346 y 27.430, respecto de
la aplicación de retenciones en concepto de impuesto a las ganancias en sus haberes jubilatorios.
En forma conjunta solicita se decrete medida cautelar innovativa a los fines de
que se ordene el cese de los descuentos y/o retenciones que en concepto de impuesto a las
ganancias sobre sus haberes mensuales, SAC y/o en cualquier otro tipo de ingresos que pudiera
percibir. Ello, hasta tanto se resuelva la medida de fondo planteada en autos.
Relata ser jubilado del Instituto de Seguridad Social, Seguros y Préstamos de
la Provincia del Chaco al habérsele acordado el retiro policial obligatorio a partir del 05 de julio
del año 2011 conforme Resolución N° 4136 de fecha 08 de noviembre del 2011, luego de haber
prestado 28 años de servicios al Estado Provincial, como empleado de planta permanente de la
Policía de la Provincia del Chaco, jubilación otorgada dentro del marco de la LEY 800H(antes
4044arts. 99 y 106) de la Provincia del Chaco Indica que padece diabetes mellitus tipo II, e hipertensión arterial.
Efectúa consideraciones que –entiende dan base a la pretendida declaración
de inconstitucionalidad de la mencionada normativa en su confronte con la Constitución
Nacional (arts. 14, 14 bis, 16, 17, 28, 31, 75 inc. 22 y conc.), arts. 21 y 24 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), arts. 7, 17 y 22 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. I., XVI° y XXIII° de la Declaración
Americana de Derechos y Deberes del Hombre, arts. 9 y 11 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales Fecha de firma: 03/03/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Sostiene que la jubilación no es una ganancia, sino un débito que tiene la
sociedad con el jubilado, que le permite gozar de un beneficio cuando la capacidad laborativa
disminuye o desaparece.
Como fundamento de su pretensión cita precedentes jurisprudenciales, en
particular el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “García María Isabel
c/AFIP s/Acción Meramente declarativa de Inconstitucionalidad” y lo resuelto in re “Calderale,
L.G.c.s.R. varios”.
Respecto de la viabilidad de la medida cautelar solicitada, entiende
configurados los recaudos básicos para su dictado, en tanto existe un evidente peligro en la
demora y el derecho invocado resulta verosímil.
Finalmente solicita expreso apercibimiento de aplicación de astreintes.
Asimismo ofrece prueba, hace reserva el Caso Federal y concluye con
petitorio de rigor.
En fecha 27/05/2022 el Juez “a quo” hizo lugar a la medida requerida
ordenando a la AFIP el cese del descuento en concepto de impuesto a las ganancias sobre el
haber previsional del accionante. Ello bajo apercibimiento de aplicar sanciones previstas en el
art. 37 del C.P.C.C.N.
Para así resolver sostuvo que de las documentales acompañadas se vislumbra
la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra el actor, lo que –estimó no puede ser
desatendido ni postergado hasta el momento de dictarse sentencia definitiva.
Indicó que las especiales connotaciones del caso puesto a consideración,
condicen con lo expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "G.,
M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” FPA
7789/2015/CSIRH1.
Tuvo, en consecuencia, por acreditado los extremos exigidos por el C.P.C.C.N.
a los fines de la procedencia de la medida pretendida.
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Disconforme con lo decidido, la Administración Federal de Ingresos
Públicos (AFIP) interpone recurso de apelación el 08/06/2022, cuyos agravios se sintetizan de la
siguiente manera.
Manifiesta que la providencia cautelar afecta el interés público comprometido, priorizando en
forma infundada e irrazonable una actividad económica privada, por sobre la percepción de las
rentas públicas, privilegiando un interés particular al permitir a la accionante no tributar en la
forma prevista normativamente, lo que quiebra el principio de igualdad ante la ley.
Indica que la resolución en crisis constituye una clara satisfacción del objeto de la pretensión
incoada por lo que existió una errónea ponderación de los presupuestos que habilitan su dictado.
Fecha de firma: 03/03/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Afirma la ausencia de verosimilitud del derecho y de ilegitimidad, al no existir el extremo
requerido para el andamiento de esta medida, como así tampoco se da la situación de
vulnerabilidad de la actora de acuerdo a los lineamientos del caso G..
En tal sentido sostiene que el accionante adjunta como prueba tres recibos de haberes y dos
certificados médicos que no alcanzan a probar situación de vulnerabilidad alguna y la existencia
de verosimilitud en el derecho invocado.
Aduce que la decisión se aparta de manera manifiesta de la normativa vigente, sustentándose
en meras afirmaciones dogmáticas, y en un precedente de la CSJN que no resulta aplicable al
caso.
Dice que el a quo decretó la cautelar en crisis sin acreditar debidamente el recaudo de perjuicio
irreparable ni el peligro en la demora.
La resolución que se recurre entiende es pasible de la tacha de arbitrariedad, toda vez que no
constituye una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias
particulares de la causa.
Puntualiza que el fallo en crisis carece de fundamentación suficiente y afecta la garantía del
debido proceso, por lo que se configura la causal de arbitrariedad normativa.
Critica por insuficiente la contracautela fijada por el magistrado.
Hace reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.
El mencionado recurso fue concedido en relación y con efecto devolutivo.
Corrido el pertinente traslado, los agravios expuestos no fueron replicados por el
actor.
Elevados los autos a este Tribunal, en fecha 22/06/2022 se llamó a Autos para
resolver
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a. Liminarmente, en punto a la clara satisfacción del objeto de la pretensión
incoada –señalada por la recurrente lo que importa la coincidencia entre el objeto de la medida
precautoria y el de la acción, cabe señalar que ello no es, por sí mismo, un argumento válido a
los efectos de fundar la denegatoria de una medida cautelar como la deducida.
Si bien es cierto que las medidas cautelares innovativas justifican una mayor
prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión, por alterar el estado de
hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado y configurar un anticipo de jurisdicción
favorable respecto del fallo final de la causa (Fallos 316:1833, 319:1069, entre otros), también
lo es que la propia Corte Suprema ha sostenido (in re C.A., Fallos 320:1633) que no
se puede descartar la aplicación de una medida cautelar por temor a incurrir en prejuzgamiento
cuando existen fundamentos que imponen expedirse provisionalmente sobre la índole de la
petición formulada, añadiendo que estos institutos procesales enfocan sus proyecciones sobre el
Fecha de firma: 03/03/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
fondo del litigio, ya que su objetivo es evitar los daños que podrían producirse en caso de
inactividad del órgano jurisdiccional y tornarse de muy dificultosa o imposible reparación al
tiempo de dictarse la sentencia definitiva.
Agregó el Alto Tribunal en dicho precedente: “Que, de considerarse admisible el
único sustento dado por el a quo, la medida cautelar innovativa se convertiría en una mera
apariencia jurídica sin sustento alguno real en las concretas circunstancias de la causa, habida
cuenta de que toda presentación en tal carácter se enfrentaría con el valladar del eventual
prejuzgamiento del tribunal como impedimento para la hipotética resolución favorable al
peticionario. Que el mencionado anticipo de jurisdicción que incumbe a los tribunales en el
examen de ese tipo de medidas cautelares, no importa una decisión definitiva sobre la pretensión
concreta del demandante y lleva ínsita una evaluación del peligro de permanencia en la situación
actual a fin de habilitar una resolución que concilie según el grado de verosimilitud los
probados intereses de aquél y el derecho constitucional de defensa del demandado. (Consid. 11 y
12)”.
Por lo tanto, deviene improcedente la impugnación de la apelante en este aspecto.
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Ahora bien, en cuanto a los presupuestos para su otorgamiento, las medidas
cautelares no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho
pretendido, sino sólo su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra
en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otro que atender a aquello que no
excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo agota su virtualidad. (Fallos
315:2956; 316:2855 y 2860; 317:243 y 581, entre otros)
De conformidad con tal doctrina, esta Cámara ha juzgado en repetidas
oportunidades que el criterio para examinar la procedencia de una medida precautoria aun
cuando ella sea innovativa debe ser menos...
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