Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 16 de Marzo de 2022, expediente CNT 021300/2013/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 21300/2013

JUZGADO Nº 19

AUTOS: "C.J.R. c/ ASEGURADORA DE

RIESGOS DEL TRABAJO LIDERAR S.A. s/ ACCIDENTE – LEY

ESPECIAL "

Ciudad de Buenos Aires, 16 del mes de marzo de 2022.-

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. Los recursos deducidos, en forma virtual, por Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT (04/11/2021) y por la parte actora (07/11/2021), contra el pronunciamiento recaído en la instancia anterior mediante el cual el Señor Juez “a quo” resolvió: “…I) Disponer la aplicabilidad del Decreto Nro.1022/2017 en cuanto a que la responsabilidad del Fondo de Reserva no se extiende a las costas. 2) H. saber que los intereses han de extenderse a la fecha de pago…” (cfr. resolución de fecha 03/11/2021).

  2. Prevención ART S.A. cuestiona que no se haya previsto como fecha tope para el cómputo de los intereses la fecha en que se decretó la liquidación forzosa de la demandada, por aplicación del art. 129 L.C.Q.

    La queja es improcedente. Con fecha 07/10/2019 se dispuso la liquidación de la ART demandada y, en tal sentido, el artículo 129 de la LCQ refiere que la declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo. Sin embargo, el mencionado artículo señala, también, que no se suspenden los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales.

    Siguiendo la literalidad de la norma, esta S. se ha expedido, en forma adversa a la pretensión de la parte accionada. Dicho criterio ha sido ratificado, por el más Alto Tribunal, al resolver, con fecha 26 de noviembre de 2020, la causa “Club Ferrocarril Oeste s/ quiebra/ incidente de levantamiento/ incidente de apelación” (COM 49430/2000/1/4/1/RH2), en la que, por remisión al Dictamen del Procurador Fiscal, sostuvo que “la sentencia se apartó del texto y de la finalidad del artículo 129 de la ley 24.522 introduciendo una limitación a las garantías constitucionales que tutelan los créditos de origen laboral. En efecto, la Fecha de firma: 16/03/2022

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    referida norma establece el principio según el cual la declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo y, luego, determina los créditos que se encuentran exceptuados de esa restricción. En ese marco, dispone que "tampoco se suspenden los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales". En primer lugar, la sentencia interpretó la Ley de Concursos y Q. suponiendo una inconsecuencia, falta de previsión u omisión involuntaria del legislador al establecer el reconocimiento de intereses compensatorios para los créditos laborales. Esa hermenéutica se opone a inveterada jurisprudencia del máximo tribunal que establece, como principio, que cuando la ley emplea determinados términos, la regla más segura de interpretación es que no son términos superfluos sino que su inclusión se ha realizado con algún propósito, de allí que es deber del intérprete dar pleno efecto a la voluntad del legislador (doct. Fallos: 326:1778, "Alianza Frente por un Nuevo País"; 331:866, "M.; y sus citas, entre muchos otros).

    “En segundo...

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