Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Santa Fe, 17 de Diciembre de 2019

Presidente60/20
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2019
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Santa Fe

*10051327475*

21-12064796-9

C.E.E. Y OTROS C/ SIGNETTO MARIO ROBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Cámara Apelación Civil y Comercial (S. I)

Santa Fe, 17 de diciembre de 2019.-

Y VISTOS: Estos autos caratulados "C.E.E. Y OTROS C/ SIGNETTO MARIO ROBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. CUIJ 21-12064796-9), para tratar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 492/510 vto. por el apoderado de la citada en garantía, contra el pronunciamiento dictado en la presente causa por esta S. en fecha 07.08.2019, a fs. 480/485; y,

CONSIDERANDO:

  1. - Afirmando la presencia de los requisitos formales de admisibilidad, la citada en garantía -por apoderado- dedujo recurso de inconstitucionalidad en la pretensión de acceder al máximo Tribunal Provincial mediante el franqueamiento de esa vía de excepción, adjudicando a la sentencia emitida por esta S. en fecha 07.08.2019 (v. fs. 480/485) el haber incurrido en arbitrariedad, al no reunir las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción (v. fs. 492/510 vto.).

  2. - Corrido el traslado previsto por el art. 4 de la ley 7055 a las partes, los apoderados de los actores levantaron dicha carga procesal mediante pieza que luce agregada a fs. 512/514 (v. informe de Mesa de Entradas de fs. 517). Firme el llamamiento de autos (v. fs. 518/521 vto.), quedaron los presentes en estado de ser resueltos.

  3. - La recurrente menciona dar satisfacción a los precisos y categóricos recaudos que todo planteamiento extraordinario por ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia debe reunir -tanto por imperio de lo requerido en la ley provincial 7055 como por la doctrina judicial que ha interpretado sus contenidos, expedida por aquel Alto Tribunal como puntualmente por la doctrina judicial uniforme de otros órganos jurisdiccionales de Segunda Instancia (v. para el caso, esta S., in re "Girardi, Á. s/ amparo", expte. 159/92; "Banco Provincial de Santa Fe c/ R., J. y otros s/ ejecución prendaria", expte. 128/93; "Banco Provincial de Santa Fe c/ Muebles Nudel SCA s/ ejecutivo", publicado en Zeus 60-R-117; etc.)-, entre los cuales se computa: 1) la fundamentación coetánea con la interposición (art. 2º), hecha por ante el mismo órgano jurisdiccional del cual emanó el decisorio cuestionado (ibidem); 2) el plazo hábil para materializar el planteo constitucional (igual norma); 3) la legitimación procesal para recurrir (la que se infiere del contexto de la causa); 4) la necesaria diferenciación entre los recaudos de admisibilidad formal y los de procedencia sustancial, apreciables estos por el Tribunal concedente desde una evaluación liminar, conforme doctrina de los casos "Nasurdi" y "C." de la CSJ SF; 5) la debida preparación y mantenimiento de la cuestión constitucional (art. 1º in fine); y 6) la adecuación del caso constitucional a los supuestos contemplados en el art. 1º del texto legal de mención y su incidencia decisiva en el resultado de la causa. Todos ellos deben ser evaluados en orden a si son efectivamente satisfechos dentro de la primaria aproximación que incumbe a este Tribunal actuante, respecto del recurso, como órgano a quo de interposición.

  4. - Liminarmente, debe señalarse que el recurso de inconstitucionalidad no constituye una tercera instancia; que no se trata en ella de reproducir el debate ordinario acerca de los hechos litigiosos y el derecho que los regula; que fallo arbitrario no es lo mismo que fallo meramente erróneo; y que la arbitrariedad es de excepción. Con lo cual, la impugnación por esa causa no puede dejar dudas en...

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