Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 26 de Diciembre de 2022, expediente CNT 036468/2021/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 36468/2021

AUTOS: CABRAL CLAUDIO CESAR C/ EXPERTA ART S.A. s/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.É.G.V. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias USO OFICIAL

    deducidas con fundamento en la ley especial.

    A fin de que sea revisada la decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron recurso de apelación la parte actora y Experta S.A., en los términos y con los alcances que explicitan en sus expresiones de agravios, que únicamente fue replicado por la parte actora.

    Asimismo, la reclamante apela los honorarios regulados en favor de su representación y patrocinio letrado, por estimarlos reducidos; en tanto la aseguradora entiende que dichos emolumentos y los del perito médico resultan elevados.

    Asimismo, el perito médico cuestiona los honorarios regulados a su favor, por considerarlos bajos.

  2. L., refiero que el trabajador inició la acción en procura del cobro de las indemnizaciones establecidas por las leyes 24.557 y 26.773, pues según señaló en su escrito de inicio el 9/01/2021 sufrió un in itinere en oportunidad en que se dirigía hacia su lugar de trabajo. Puntualizó que mientras caminaba hacia el estacionamiento donde guardaba su vehículo, fue atacado por dos malvivientes que le propinaron golpes en la cabeza y varias zonas del cuerpo. Refiere que luego de recibir atención médica de parte de su obra social, radicó la denuncia ante la aseguradora demandada, ésta le brindó asistencia médica y que, con posterioridad, la aseguradora le otorgo el alta médica sin determinación de incapacidad. En este orden, el 21/05/2021 el actor inició el trámite por divergencia en la determinación de la incapacidad, ante la Comisión Medica N°10, dependiente de Superintendencia de Riesgos del Trabajo (expediente SRT nº 130918/21) y si bien fue citado por ante el organismo mencionado, le suspendieron la citación, sin que hasta el momento de presentar la demanda hubiera fijado una nueva fecha.

    En función de ello, y conforme lo establecido en el 3er. párrafo del Art.3 ley 27.348,

    vencidos los 60 días hábiles admitrativos, sin que mediare solicitud de prórroga alguna por parte de la CM N°10, es que inicia las presentes actuaciones.

    Fecha de firma: 26/12/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

    Con base en el peritaje médico obrante en la causa en la causa, el Dr. M.E. tuvo por acreditado que el Sr. C. presenta una minoración psicofísica del 48.61% de la T.O. El porcentaje se atribuyó a la constatación de un cuadro de cervicobraquialgia post-traumática con alteraciones clínico-radiológicas, lumbociatalgia con alteraciones clínicas, limitación funcional de hombro y codo derecho –hábiles-, y una Reacción Vivencial Anormal Neurótica de Grado

  3. En función de ello, el judicante ordenó a Experta A.R.T. S.A. a abonar las indemnizaciones contempladas por las leyes 24.557 y 26.773.

  4. En esta instancia, la accionada discrepa, en primer lugar con la minusvalía psicofísica establecida por el sentenciante de grado, refiriendo que el porcentaje determinado por el Juez de primera instancia resulta exorbitante, pues en el marco de los accidentes in itinere el daño psíquico no puede ser indemnizado, y agrega que “… a USO OFICIAL

    atribución genérica de dolencias psiquiátricas provocadas por el evento, cuyas características no fueron trágicas ni traumáticas, carece de entidad suficiente como para comportar una alteración de la personalidad de la víctima…” (ver pag. 2 del escrito recursivo).

    Con arreglo a lo expresado, la queja no debería progresar.

    Primeramente, porque, como es sabido, el impacto que determinado suceso puede tener en la esfera psíquica de las personas no es uniforme ni responde a parámetros inmodificables, en tanto la labilidad o capacidad adaptativa de los seres humanos difiere de uno a otro y, si no se aportaron elementos objetivos que descarten la existencia de “trauma psíquico”, ninguna razón de orden objetivo puede a mi juicio oponerse a lo evaluado por los especialistas.

    En el caso se ha tenido por cierto que el reclamante sufrió un accidente in itinere, y no fue cuestionado la mecánica de este, es decir: que fue a instancias de un robo con uso de arma y por el que fue agredido por dos delincuentes que lo atacaron en su dignidad humana, requiriendo internación y asistencia médica. Además, se ha verificado y no es motivo de cuestionamiento que, a instancias del mismo, se produjeron limitaciones funcionales en su hombro y codo derecho, lumbocialalgia y cervicobraquialgia; lo que derivó en la limitación función y distintos grados de dolor que refiere en su informe Sobre la incidencia del infortunio en la vida del actor, el profesional refirió que C. presenta los síntomas atribuibles a la RVAN de Grado III afirmando que “…se verifican trastornos de memoria y concentración durante el examen psiquiátrico y psicodiagnostico...”, dichos que se condicen con el informe psicodiagnostico agregado a la causa (ver. pag.9 de la pericia) que especifica: “… (evidencia) un estado de perturbación encuadrable en la figura de daño psíquico, por acarrear modificaciones en diversas áreas de despliegue vital: emocional, social, familiar y corporal. (…). Podemos decir que las Fecha de firma: 26/12/2022 funciones superiores de atención, concentración y memoria se hallan levemente alteradas.”

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

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    En este contexto, entiendo que no se ha tratado de un episodio de escasa o nula entidad para la configuración de un daño psíquico como el determinado por el experto,

    puesto que, por sus particulares circunstancias de producción, ha sido calificado como idóneo para generar el cuadro minusvalidante.

    El desarrollo del perito, además, involucra el detalle de la historia personal del actor y de las causas generadoras del cuadro psicológico diagnosticado; la examinación de las funciones psíquicas; y la especial incidencia del episodio dañoso en la psiquis del Sr.

    C..

    En función de todo ello, luce apropiado el porcentaje de incapacidad psicológica atribuido por el juez a quo. Es que, conforme estipula el Dec. 659/96, apartado “Siquiatría”,

    el grado III de las Reacciones Vivenciales Anormales Neuróticas se configura cuando “e verifican trastornos de memoria y concentración durante el examen psiquiátrico y USO OFICIAL

    psicodiagnóstico. Las formas de presentación son desde la depresión, las crisis conversivas, las crisis de pánico, fobias y obsesiones”; lo que se compadece con una minoración que asciende al máximo del 20% de la T.O.

    Debe tenerse presente que la determinación de la relación de causalidad adecuada es de resorte exclusivo de los jueces y juezas del caso, pero los elementos de índole científica que al respecto brinden los profesionales de la medicina o de la psicología resultan de ineludible consideración para el juez, pues por la especialidad y profesión de los auxiliares,

    son ellos quienes se encuentran en mejores condiciones de indicar qué factores pudieron haber incidido (de acreditarse) en la etiología, origen, desencadenamiento o agravamiento de las enfermedades diagnosticadas.

    Destaco, asimismo, que la demandada no ha demostrado la existencia de sintomatología previa a nivel psíquico, no acompañó a autos estudios preocupacionales o periódicos que permitan evaluar factores preexistentes o endógenos, ni demostró con algún sustento objetivo que la idoneidad atribuida a la contingencia sufrida para operar negativamente en la estructura psíquica del reclamante pudiera cuestionarse a raíz de la influencia o incidencia de factores claramente ajenos a las mismas.

    Cabe recordar que el art. 477 del C.P.C.C.N. establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

    Como puede advertirse, el escrito recursivo no aporta una crítica razonada acerca de los fundamentos técnicos del dictamen médico que dieron lugar a las conclusiones de dicha prueba y lo allí manifestado sólo trasunta una mera disconformidad subjetiva de la litigante con el resultado pericial (art. 116 L.O.) Al cuestionar la valoración de la prueba pericial Fecha de firma: 26/12/2022 médica efectuada por el Sr. Juez, la accionada no incorpora nuevos elementos y/o Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

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    fundamentos científicos que logren conmover las conclusiones a las que arribó el experto y/

    o que no hayan sido tenidos en cuenta por el judicante de la anterior instancia al resolver la causa.

    En tales condiciones, al compartir el criterio del sentenciante de grado, he de otorgarle a la prueba pericial de autos plena eficacia probatoria, dado que, en mi opinión, se encuentra apoyada en sólidos fundamentos científicos, erigidos...

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