Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 31 de Julio de 2017, expediente CNT 016511/2015/CA001

Fecha de Resolución31 de Julio de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nro. 16.511/2015/CA1 “C.A.D. c/ CURTIEMBRES FONSECA SA s/ DESPIDO” JUZGADO Nro. 56 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31/07/2017,reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, que hizo parcialmente lugar al reclamo de autos, se alzan las partes actora y demandada, mediante sus respectivos memoriales de fs. 124/126 y fs. 128/129, con réplica del actor fs.

133/135. El perito contador apela sus honorarios por considerarlos reducidos (fs. 122).

A fin de tratar los recursos de apelación, en primer lugar, haré un breve relato de los hechos acaecidos en autos.

En el inicio, el actor manifestó que ingresó a trabajar para Curtiembres Fonseca SA, empresa dedicada a la fabricación de cueros, como operario, categoría C, a partir del 23 de septiembre de 2013.

Indicó que pese a sus reclamos verbales nunca le abonaron las horas extras, ni las diferencias salariales. Asimismo, de forma imprevista se le imputaron ausencias injustificadas, desde el 25 de junio de 2014, hasta el 4 de julio de 2014, mediante CD Nro. 485550863.

En su defensa, el trabajador expresó que si bien estuvo ausente el 26/07/14, ello se debió a una dermatitis en antebrazos y manos, ocasionada por el uso de químicos. Así fue pues que se presentó ante el servicio médico, donde le indicaron reposo por 48 hs. pero teniendo en cuenta que su estado no mejoraba, volvió a asistir al nosocomio donde le extendieron el reposo por 72hs. (hasta el 30/07). Misma situación se generó el día 31/07, donde se le otorgaron 72 hs. más de reposo.

Así fue pues que su empleadora, pese a estar justificadas las ausencias, decidió romper el vínculo de trabajo el 26/08/14.

En estas condiciones, procedió a demandar a la empresa, y reclamó las correspondientes indemnizaciones que hacen al despido.

Fecha de firma: 31/07/2017 Alta en sistema: 10/08/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #26779097#184439773#20170731124244756 Poder Judicial de la Nación Curtiembres Fonseca SA, se presentó a fs. 39/48, realizando una negativa pormenorizada de los hechos expuestos en la demanda, y mencionó

que el Sr. C., se ausentó repetidamente de forma injustificada, las que fueron reconocidas por el trabajador sin realizar ninguna objeción. Agregó que, pese a las oportunidades que le dieron para no volver a repetir la situación, el mismo siguió ausentándose sin justificación, lo que llevó a su parte a disolver el vínculo de trabajo.

El Sentenciante de anterior grado, desestimó parcialmente el reclamo de autos, y lo fundamentó en el hecho de que: “…la gravedad de la falta cometida por el actor apreciada con criterio cuantitativo se encuentra acreditada en la causa en los términos de lo normado por el art. 242 de la LCT por lo que el despido dispuesto por la empresa resultó ajustado a derecho ya que con anterioridad la ex empleadora impuso sanciones a fin de que el trabajador modificara su actitud...”. Por otro lado, hizo lugar a los días trabajados en el mes de agosto de 2014, las vacaciones proporcionales con la incidencia del SAC y al SAC proporcional del mismo año y la multa correspondiente al art. 80 de la LCT.

Sentado lo expuesto y por razones de orden lógico, trataré en primer lugar los agravios de la demandada.

La recurrente discrepa con referencia a la multa impuesta por el art. 80 de la LCT. Considera que la misma deviene improcedente, porque los certificados estuvieron confeccionados y listos para la entrega al trabajador, dentro del plazo que fija la ley, y los mismos nunca fueron retirados, pese a que en la misma fecha en que fue despedido se le hizo saber que los documentos iban a estar a su disposición.

Al respecto, cabe señalar en primer lugar, que el artículo 80 de la LCT, fue reglamentado por el decreto Nº 146/01. Entiendo que esta reglamentación resulta inconstitucional y así lo he sostenido como Juez de primera instancia en los autos “V., A.K. c/ M.A.F.J.P.S.A. s/ certificados art.

80 LCT” (sentencia Nº 2449 del 29.2.08, del registro del Juzgado Nº 74).

Ello...

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