Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 26 de Septiembre de 2023, expediente FCB 046538/2019/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 46538/2019/CA1

AUTOS: “CABRAL, A.R. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

doba, 26 de septiembre de 2023.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “CABRAL, ALFREDO

ROBERTO c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986” (Expte. N° FCB 46538/2019/CA1),

venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la parte demandada –cuya personería se encuentra acreditada en el Sistema de Gestión Judicial Lex 100- en contra de la resolución de fecha 07 de diciembre de 2021, dictada por el Juez Federal N° 3 de Córdoba que, en lo pertinente, resolvió declarar la inaplicabilidad del Decreto Ley 300/97, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sr. A.R.C. en contra de la ANSES, y en consecuencia declarar la nulidad de la Resolución RCE-X 02337/19 de fecha 15/05/19, ordenando a la accionada que dicte –en el plazo de 30 días- el correspondiente acto administrativo otorgando a la actora el beneficio de Jubilación por I. en su carácter de aportante irregular con derecho, y que dentro de los 120 días proceda a abonar los haberes no percibidos desde la fecha de solicitud esto es el 26/11/2018, disponiendo que las sumas adeudadas a la accionante, devengarán el interés de la tasa pasiva del BCRA hasta su efectivo pago. Asimismo, impuso las costas a la vencida y reguló los honorarios profesionales de la asistencia letrada del actor.

Y CONSIDERANDO:

  1. La recurrente funda su apelación conforme surge del Sistema de Gestión Judicial Lex 100. En primer lugar, se agravia por cuanto entiende que la vía del amparo no es la adecuada, siendo la misma de carácter excepcional. Considera que el proceso que prevé el art. 15 de la ley 24.463 era la vía más idónea. Asimismo, objeta la procedencia de la acción aquí tratada y sostiene que al haberse dado de alta como trabajador independiente en el Padrón Único de Contribuyentes con fecha 08/2016, el actor tiene como obligación la presentación de la Declaración Jurada de Salud para determinar si padece alguna incapacidad al momento de su afiliación, conforme lo establece el art. 2 del Decreto 300/97.

    Por lo tanto, aduce que es dicha parte quien debe probar su capacidad al momento de Fecha de firma: 26/09/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 46538/2019/CA1

    AUTOS: “CABRAL, A.R. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

    inscribirse para efectuar aportes como monotributista. Por último, cuestiona la imposición de costas dispuesta a su parte.

    Corrido el traslado de ley, la parte actora evacúo el mismo.

    Remitidas las actuaciones a la Alzada se corrió vista al Ministerio Público Fiscal, quien manifestó que nada tenía que observar al respecto, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

  2. De los agravios reseñados surge que la cuestión a resolver se circunscribe a determinar si resulta procedente o no la decisión del Juez de grado de hacer lugar a la demanda, en los términos ya reseñados.

    A tales fines, cuadra señalar que el señor A.R.C. promovió la presente acción de amparo en contra de ANSES, a fin de que se le otorgue el beneficio de retiro por invalidez denegado mediante resolución dictada por dicho Organismo con fecha 15/05/2019, porque omitió presentar la declaración jurada de salud,

    exigida mediante el decreto nacional N° 300/97 .

    Efectuado el trámite de rigor, el Sentenciante mediante pronunciamiento de fecha 07 de diciembre de 2021 y resolvió hacer lugar a la demanda entablada. Para así decidir, consideró que la aplicación del decreto 300/97 constituye un nuevo requisito que condiciona la percepción del beneficio y resulta de cumplimiento imposible en esta instancia. Sostuvo además que Anses continuó percibiendo por parte del actor los aportes correspondientes desde su alta como monotributista, con lo cual desconocer el acceso al beneficio en función de que el demandante no presentó la Declaración de Salud dispuesta por el art. 2 del Decreto 300/97 implica una conducta negligente de la demandada al no dar cabal cumplimiento a los recaudos estatuidos para la exigibilidad y procedencia de la declaración. A su vez, destacó que el accionante ha dado cumplimiento a los restantes requisitos para acceder a la jubilación por invalidez, destacando el porcentaje de incapacidad del 71.01% reconocido por la comisión médica (ver Sistema Lex 100).

  3. Ingresando al análisis del recurso articulado en relación a la quejas sobre la vía utilizada por la actora, resulta necesario recordar los presupuestos de admisibilidad de la vía de amparo que se encuentran regulados en el artículo Fecha de firma: 26/09/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 46538/2019/CA1

    AUTOS: “CABRAL, A.R. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

    43 de la Constitución Nacional que prescribe: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro remedio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta,

    derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley”.

    Por su parte, la ley nacional de amparo está dispuesta para los actos u omisiones que tengan “arbitrariedad o ilegalidad manifiesta”, según dice su art. 1°.

    Del análisis literal del texto, pueden extraerse dos conclusiones: a) La acción de amparo no se encuentra programada para actos de autoridad que no sean manifiestamente ilegales o arbitrarios; b) Para que prospere un amparo, el acto cuestionado debe ser manifiestamente ilegal o manifiestamente arbitrario. Es decir, que basta una de estas razones, para la viabilidad de la acción (N.P.S., “Acción de A., Tomo 3, 5ta. Edición actualizada y ampliada, Ed. ASTREA, 2009, pág. 107).

    Lo que exige la ley en este aspecto para abrir la competencia de los órganos judiciales es, simplemente, que la restricción de los derechos constitucionales provocada por un acto u omisión de autoridad pública, sea claramente individualizada por el accionante, que se indique con precisión él o los derechos lesionados,

    resulte verosímil su existencia y pueda evidenciarse con nitidez en el curso de un breve debate (CN Contencioso Administrativo Federal, Sala II, 13/7/76, ed, 69-293).

    Al respecto, cabe precisar que el amparo reviste carácter excepcional y por ende su procedencia debe declararse con criterio restrictivo y el objetivo que persigue, que es, tutelar los derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional requiere de los jueces un prudente ejercicio de la facultad, también excepcional, de rechazar “in limine” la demanda. Esto último sólo podrá ocurrir cuando carezca en forma manifiesta de elementales requisitos formales o sustanciales que la descarten indubitablemente, sin necesidad de aportar nuevos elementos de juicio en el proceso.

    En efecto, el funcionamiento del artículo 3° de la Ley 16.986 queda condicionado a la inexistencia de duda sobre el derecho o norma aplicable y cuestionadas por el amparista, debiendo ser –a priori- indiscutible la inadmisibilidad de la Fecha de firma: 26/09/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 46538/2019/CA1

    AUTOS: “CABRAL, A.R. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

    acción para determinar su rechazo. De allí que debe restringirse la interpretación acerca del rechazo liminar de esta acción, por cuanto ello ha sido consagrado por jurisprudencia de nuestros Tribunales y receptado en forma expresa por la Constitución Nacional a partir de reforma del año 1994.

    Así “…según conocida jurisprudencia de este Tribunal,

    resulta indispensable para la admisión del remedio excepcional del amparo que quien solicita la protección judicial demuestre en debida forma la inexistencia de otras vías...

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